
Obligación de pagar derrama para instalación de ascensor
El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) nos dice que cuando se adoptan acuerdos válidos para realizar innovaciones no exigibles (no obligatorias), y cuya cuota de instalación exceda el importe de tres mensualidades de cuota de comunidad, el que esté en contra no puede quedar obligado al pago.
Por otro lado, el punto primero del artículo 17 de la misma LPH, nos dice que el establecimiento o eliminación de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación de los Estatutos, necesitará el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta citada norma, obligan a todos los propietarios.
Esto hizo que tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales fuese contradictoria respecto de si el propietario que no estaba de acuerdo con la derrama, estaba obligado a contribuir con dichos gastos de instalación del ascensor en una comunidad de propietarios, si dicha derrama superaba las 3 mensualidades
Dada la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica que se generó con esta situación, acabó pronunciándose el Tribunal Supremo sobre la cuestión en su sentencia de 21 de Octubre de 2009, diciendo que la instalación de un ascensor, no es una innovación inexigible que exima al propietario en desacuerdo, obligándole por tanto al pago de la derrama, en el caso de la instalación de un ascensor cuando no había uno previamente (ex novo). Más tarde, en otra sentencia de 18 de diciembre de 2009, confirmó y sentó jurisprudencia en este sentido.
Desde entonces, las Audiencias Provinciales se han acogido a esta doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 27 de julio de 2011 manifestó que la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios es una innovación exigible a todos los propietarios, siempre y cuando cumpla los mencionados requisitos de voto.
De todo lo visto podemos concluir que la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios que carecía del mismo, si la decisión de instalarlo ha sido válidamente adoptada, obligará a todos los propietarios, tanto a los que votaron a favor, como a los que votaron en contra, los cuales, no podrán acogerse al artículo 11.2 de la LPH, como excusa para no contribuir en el gasto.
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