Pago de operaciones comerciales entre empresas

Pago de operaciones comerciales entre empresas

El pago de operaciones comerciales entre empresas no podrá se aplazado por un plazo superior a 60 días aunque exista pacto entre las partes.

Hablamos sobre el aplazamiento en el pago de operaciones comerciales entre empresas.

¿Dónde está regulado el plazo de pago de operaciones comerciales?

Antes de nada, recordamos que la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales establecía originariamente que el plazo de pago de las operaciones comerciales entre empresas sería el acordado por las partes, y en su defecto sería de 30 días.

Artículo 4.2 Ley 3/2004:

“1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:

a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.”

Este apartado de la ley se ha ido cambiando con las distintas reformas:  Ley 5/2010 de 5 de julio o la Ley 11/2013 de 26 de julio.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el aplazamiento del pago de operaciones comerciales entre empresas

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.11.2016

Lo fundamental de esta sentencia es lo siguiente:

1º.- El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil).

2º.- En segundo lugar, esta limitación legal del plazo, como regla general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2 Ley 3/2004,  aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios.

Por último, de acuerdo con lo señalado, el control de abusividad previsto en el artículo 9 Ley 3/2004 opera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. Conclusión acorde tanto con la función tuitiva de la norma, como con la conveniencia de una interpretación que fije con claridad los criterios de aplicación normativa.

3º.-  En el presente caso, el plazo establecido para el pago, 180 días desde la fecha de recepción de las facturas, es de por sí ilustrativo de que se ha vulnerado el límite temporal legalmente establecido por la norma, en este caso, 60 días naturales, por lo que dicho pacto ya es nulo de pleno derecho y no pueden dar lugar a un posterior enjuiciamiento del control de abusividad.

4º.- Sin embargo, y una vez sentado esto, interesa para fijar con claridad, en contra del criterio sostenido por la Audiencia, que, cuando proceda entrar en el examen del control de abusividad de estas cláusulas o prácticas de contratación entre empresarios, el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato celebrado.

En el presente caso, no cabe duda que tanto la desproporción del plazo de pago establecido, 180 días respecto de los 60 legalmente previstos, y los 30 días recomendados por Ley 3/2004, así como la desproporción del interés contemplado como compensación de dicho aplazamiento, interés legal más 1,5 puntos, frente a los 8 puntos que establece el artículo 7 Ley 3/2004 como referencia, fueron impuestas por la parte a la que realmente favorecía, esto es, al contratista principal de la obra.

Frente a ello, como significativamente alega la recurrente, la subcontratista no tuvo más remedio que aceptarlo si realmente quería conseguir el contrato.

De ahí que, en la lógica de la función tuitiva que informa al control de abusividad, la mera celebración del contrato no constituye un acto propio que impida a la parte débil, objeto de tutela, ejercitar su derecho a que judicialmente se revise la legalidad de las condiciones impuestas de acuerdo con el control de abusividad que específicamente para este sector de contratación prevé el artículo 9 de la Ley 3/2004, como reacción contra el posible abuso de derecho en la contratación, que no se realiza en pie de igualdad entre las partes contratantes.

Conclusión:

El acuerdo sobre el pago de operaciones comerciales entre empresas será nulo de pleno derecho si excede de los 60 dias naturales.

Inmaculada Castillo

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