Partición o división del caudal hereditario

Partición o división del caudal hereditario

La partición o división del caudal hereditario son las operaciones para la determinación concreta de los bienes que se adjudica cada heredero.

La partición o división del caudal hereditario se presenta cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota en una herencia. Si sólo existe un solo heredero no se dará la partición de herencia.

La partición o división es causa de extinción de la comunidad hereditaria. Hasta el momento de la partición de herencia, los herederos tienen una cuota sobre el total del caudal de toda la herencia pero sin concretar exactamente en qué bienes.

¿Qué efecto produce la partición o división del caudal hereditario?

Por tanto, el efecto que produce la partición o división del caudal hereditario es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes – herederos o legatarios de parte alícuota -, lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes concretos que le son atribuidos a cada uno.

Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia, destacando las sentencias del Tribunal Supremo siguientes:

– Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1986:

” … una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado”.

– Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012:

“…  el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero”.

El artículo 1068 del Código Civil dispone: ” La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Consecuencia de lo expresado, de la doctrina jurisprudencial consolidada y conforme al artículo 1068 del Código civil,  el primer efecto de la partición o división del caudal hereditario es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, de la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.

Es decir, no basta una atribución en el testamento, sino es precisa la adjudicación en la partición y así lo han reiterado las sentencias del Tribunal Supremo siguientes:

–  Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004:

” …No resulta inútil recordar que el artículo 1068 del Código Civil dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a tal efecto, la jurisprudencia establece que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva”.

–  Sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de febrero de 2007:

” En cuanto a la infracción legal que se denuncia del artículo 1.068 del Código Civil se ha de precisar que si bien dicha norma establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661).

Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del “de cuius”.

Ejemplo:

Tres herederos concurren a partes iguales en una herencia donde hay dos inmuebles. Cada uno de ellos, antes de la partición, ostenta unos derechos en la herencia de 1/3 sobre todo el patrimonio del difunto, pero exactamente no tiene atribuida la propiedad exclusiva de ninguno de los bienes, solo tiene una cuota ideal en la herencia.

Después de valorar los bienes se procede a la partición o división del caudal hereditario de la siguiente manera: a) uno de ellos en adjudica la plena propiedad de uno de los inmuebles y los otros dos herederos se adjudican el 50% del otro inmueble, toda vez que el inmueble primero vale igual que el 50% del inmueble que se ha adjudicado cada uno de los otros herederos.

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. Andrés

    Buenos días.
    Mi madre falleció en el 2003 sin hacer testamento. Se hizo escritura por la que su 50% pasó por igual a sus cuatro hijos, el otro 50% para mi padre.
    En el 2016 murió mi padre, sus cuatro hijos heredamos su 50% en consecuencia de su testamento.
    En el 2020 vendimos la vivienda y un parking heredada de la forma antes mencionada.
    ¿ Cual es el valor de la adquisición que se tiene que introducir en la declaración de renta?
    El el impreso 660 de impuesto de sucesiones, en la apartado de valor de los bienes figuran en la casilla ” valor del total del bien ” 300000 euros, y en de ” valor de participación del causante” 150.000.
    Muchas gracias.

  2. Jose Carlos

    Hola buenas tardes, antes del fallecimiento de mi padre este dejó, según el convenio de divorcio de liquidación del régimen matrimonial de fecha 10 de febrero de 1998, una casa a su primera mujer (yo soy hijo de una segunda mujer), tras su fallecimiento mediante un seguro que tenía el, se terminó de pagar la casa. Después de dividieron las tierras que tenía el. Mi consulta es si esa casa entra o no en el inventario de herencia y si se puede reclamar algo.
    Un saludo y muchas gracias.

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