
Persona imputada como representante legal de la sociedad
En la sentencia que a continuación comentamos, una persona imputada como representante legal de la sociedad y no como persona física, es acusada en un procedimiento penal, ¿puede ser condenada por la comisión de un delito?
El artículo 31 del Código Penal dispone: ” El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”
El Tribunal supremo, lo que viene a decir es que para poder condenar a una persona física, que ha actuado en su calidad de administrador de una sociedad, debe dirigirse la acusación contra ella como tal persona física, pues de lo contrario no podrá ser condenada como tal, y solo se le podrá condenar a la persona jurídica que representaba.
Persona imputada como representante legal de la sociedad. Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia 3.11.2016:
Destacamos los siguientes extractos de la citada sentencia:
– Una persona que actúa en la condición de imputado (ahora investigado) como representante legal de la sociedad querellada NO PUEDE SER CONDENADA con carácter individual. La condición aparecía clara y pudiendo actuar de un modo u otro, debió tener cuidado el representante legal de la persona jurídica de evitar confusiones. En la querella quedó delimitada la condición en la que actuaba y los posteriores trámites se produjeron en el mismo sentido.
Se absuelve por no haber sido citado como persona física imputada. Por el contrario lo fue en su condición de administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la querella.
– El art. 31 Código Penal determina expresamente la responsabilidad penal del administrador. Aunque no se haya derogado la posibilidad de que un administrador pueda actuar como persona física, ello ha de quedar delimitado en todo momento conceptualmente. No se citó desde el principio a declarar a la sociedad porque ello no se puede hacer materialmente, sino a través de su administrador único en calidad de representante.
– El principio acusatorio impide la condena de una persona sin haber sido formalmente acusada, como es el caso (principio acusatorio). La sentencia recurrida lo declara así en el fundamento jurídico primero.
– En definitiva, sin acusación no puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como representante de la sociedad. La condenada fue, lógicamente, la sociedad.
– En el supuesto concernido competía a las partes querellantes (acusadoras) preocuparse de que el recurrido D. Justo fuera citado de forma específica y sin confusión alguna en su condición personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal conjunta de la persona jurídica, siempre sin infringir el principio non bis in idem.
– En tal sentido D. Justo no ha tenido la condición de imputado personalmente, distinta a la representación de la sociedad “xxxxxx”, por lo que no habiéndolo denunciado y acusado en tal concepto, no puede ser condenado sin causarle indefensión.
– Por lo demás, es obvio que siempre que se juzguen comportamientos de una persona individual, ya que las personas jurídicas no pueden actuar de otra forma, deberán entenderse las relaciones procesales con sus representantes, pero en cualquier caso debe estar previamente delimitado conceptualmente el carácter con que es considerado el comportamiento del denunciado, bien personalmente o como representante de la sociedad.
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