
Personas dispensadas de la obligación de declarar como testigos
Esta relación de personas dispensadas de la obligación de declarar como testigos viene establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La dispensa significa que el testigo no tiene la obligación de declarar en contra del acusado o investigado si no quiere hacerlo.
El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Están dispensados de la obligación de declarar:
1.- Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2.- El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
3.- Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.
El Juez deberá advertir a todas estas personas dispensadas de la obligación de declarar como testigos de la posibilidad que tienen, si así lo deciden, de no declarar en contra del acusado.
Asimismo la jurisprudencia establece que la Policía Judicial en los atestados que apertura para el esclarecimiento de los delitos, tiene igualmente la obligación de advertir al testigo de esta dispensa de no declarar en contra del investigado.
El TRIBUNAL SUPREMO en sentencia de 10.05.2007 dice al respecto:
“…el incumplimiento del deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416.1.º LECrim no sólo alcanza al Juez. La finalidad de la Ley es claramente defensiva y, por lo tanto, carecería de todo sentido que se excluyera a la Policía de las obligaciones que se imponen expresamente al Juez de Instrucción.
Tal procedimiento dejaría prácticamente hueca la advertencia del 2.º párrafo del art. 416.1.º LECrim, pues permitiría utilizar como fundamento para la obtención de la prueba de cargo una declaración policial, pero impediría hacerlo con una declaración prestada ante el Juez de Instrucción. Es evidente, por lo tanto, que la garantía judicial sólo tendrá efectividad si se extiende a toda la prueba obtenida por la policía, dado que ésta actúa siempre por delegación o representación del Juez”, y “…consecuentemente, en tanto el testigo del cual proviene la información, que permitió la obtención de la prueba (…), la policía debió formularle la advertencia establecida en el art. 416.1.º, 2.º párrafo, LECrim.
Al no haberlo hecho se ha infringido la Ley con la consecuencia de la prohibición de valoración de la prueba obtenida, es decir, con los alcances establecidos en el art. 11.1 LOPJ”.
¿ La pareja sentimental está incluida entre las personas dispensadas de la obligación de declarar como testigos ?
Para dar respuesta a esta pregunta citamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), de fecha 13.09.2017:
“Esta Sección 26, al igual que la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, ambas especializadas en violencia sobre la mujer, ha sostenido en numerosas resoluciones que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2015 , que mantenía un criterio restrictivo respecto de la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adoptada en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, no constituye jurisprudencia, al tratarse de una única resolución, que no ha sido refrendada por ninguna otra con posterioridad.
Por ello, dado que dicho criterio pudiera ser mantenido en ulteriores resoluciones de nuestro más alto Tribunal o, por el contrario, la Sala Segunda pudiera cambiar de criterio y sostener uno diferente, el criterio del Magistrado Juez a quo en este momento, al conceder a la denunciante el derecho a hacer uso de la dispensa de declarar en contra de su pareja sentimental concedido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es conforme a derecho y se debe mantener.
Por otra parte, aún en el caso de admitirse el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, en ningún caso podrían retrotraerse las actuaciones al momento del plenario en el que se tomó declaración a la denunciante, que se acogió a tal derecho, pues ello rompería el principio de unidad de acto, y mucho menos procedería la práctica en segunda instancia de una prueba testifical que, habiendo sido propuesta y admitida en la primera instancia, no fue practicada por haber hecho uso la testigo de su derecho a acogerse a la dispensa del artículo 416 del cuerpo legal indicado , sin que proceda tampoco, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad del acto del juicio oral, al no concurrir en el mismo ninguno de los supuestos prevenidos en dicho precepto, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid”.
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