Privación de la patria potestad
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la privación de la patria potestad de los hijos menores de edad.
Antes de analizar la doctrina del Tribunal Supremo para ver en qué supuestos se puede acordar la privación de la patria potestad por parte de cualquiera de los padres en favor de sus hijos menores, recordamos alguna cuestión.
¿Qué deberes comprende la patria potestad?
El artículo 154 Código Civil dice:
«… La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.»
¿Dónde se regula la privación de la patria potestad?
El artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:
«El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
No obstante la literalidad de los citados artículos, es cierto que a la hora de interpretarlos, los Juzgados y Audiencias Provinciales han venido dictando resoluciones a veces contradictorias a la hora de determinar en qué supuestos hay que acordar la privación de la patria potestad, de ahí que el Tribunal Supremo se haya esforzado en algunas sentencias de recodar los requisitos que han de darse para la privación de la patria potestad, destacando las siguientes sentencias:
Sentencias sobre la privación de la patria potestad
Destacamos de estas sentencias los siguientes apartados:
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6.06.2014
«…la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada».
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.11.2015
1º.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella.
2º.- La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.
3º.- Resulta incompatible mantener la patria potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
4º.- El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para dicho menor.
5º.- A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes (art. 154 Código Civil) se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso concreto.
6º.- En el presente caso (dice esta sentencia), han quedado probados graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1.10.2019
«A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.
1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad , tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.
La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.
Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.
La sentencia recurrida (dictada por la Audiencia Provincial) discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.
2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.
No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.
Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad , cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, Código civil).
Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del artículo 160 Código Civil, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.
Se acuerda confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de acordar la privación de la patria potestad»
Conclusión:
Si cualquiera de los progenitores incumpliere de forma voluntaria, grave y reiterada sus deberes respecto de los hijos menores puede acordarse la privación de la patria potestad.
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Con todos mis respetos toda madre o padre que impida las visitas de su (s) hijos (as) al padre, sin ninguna causa, motivo, razón, peligro, y con falsas denuncias y acusaciones sin fundamento, se le debe quitar definitivamente la patria potestad y la custodia indefinidamente y mas ahún cuando no obedece a un juez quien fué Quien ordenó su cumplimiento y ahún asi no se respeto incumpliéndolo reiteradamente. La Justitia deze y tiene que ser muy dura con estas personas que oes important un pepino la ley y cuando quieren la usa para su propio beneficio pero cuando no les gusta violan todos los derechos hasta los propos derechos de sus hijos y eso tiene que ser inaceptable bajo el más mínimo incumplimiento. Muchas gracias por Dejar exponer mi caso.
Con todo respeto, ofrezco mis disculpas, pensé que estaba en una página de la República Bolivariana de Venezuela; ofrezco mis disculpas con todo respeto. Los felicito por tan buena información jurídica; espero me entiendan mi error; por razones obvias…..gracias.
Solo me suministran los siguientes datos: Sala 1º del 9/11/2015; pregunto: Que sala?; de cual Tribunal?; cual es el Nº de la sentencia?; y si aparece publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia……
Requiero de los datos de la sentencia a que alude el presente artículo, por favor…..