
Pronunciamientos judiciales sobre IRPH
Como sabéis no hemos tenido hasta ahora pronunciamientos judiciales sobre IRPH salvo una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba de fecha 5 de septiembre de 2013.
Si embargo, y ante la falta de pronunciamientos judiciales sobre IRPH, hasta el momento , se debe de resaltar la sentencia de 23 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid que ha venido a declarar la nulidad por abusiva de una clausula suelo que incorporaba el IRPH de entidades como tipo sustitutivo. El caso se centra mas en la clausula suelo, pero sin duda es una sentencia mas a tener en cuenta en relación a estos tipos de referencia.
En concreto la cláusula que declara nula la Audiencia Provincial de Madrid dice:
“TERCERA BIS.- El tipo de interés será revisado en la fecha de expiración del plazo establecido en el (sic) cláusula anterior, con periodicidad semestral a partir de dicha fecha.
El tipo de interés a pagar por la parte prestataria será revisado al alza o a la baja, tomándose como índice la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), índice de referencia oficial para los préstamos hipotecarios a tipo variable que con periodicidad mensual se publica en el B.O.E._
(…)
Índice de referencia sustitutivo.
Si no fuere posible obtener la citada referencia del tipo de interés revisado aplicable será la suma resultante de añadir 0,50 puntos al TIPO MEDIO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO (Tipo de referencia) que será el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de cada revisión, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, que se aplicará a partir del primer día de cada período de revisión, hasta el vencimiento del préstamo”.
Pues bien, al respecto de dicha cláusula viene a declarar la Audiencia que no cumple el requisito de transparencia, de conformidad con los términos que al respecto establece la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y el auto aclaratorio de 3 de junio de 2013, donde se afirma:
“225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas”.
Se trata de conclusiones totalmente asimilables al caso que aquí se examina- afirma la Audiencia Provincial en la sentencia de 23 de julio de 2013.
Sin embargo, en cuanto a las consecuencias aplicables tras la apreciación de abusividad de la cláusula en cuestión, el Tribunal Supremo se remite a los efectos de la nulidad y el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
La nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia. No obstante, destaca la citada sentencia del Tribunal Supremo la posibilidad de limitar la retroactividad de la declaración de nulidad partiendo de la existencia de relaciones establecidas de buena fe, y de la necesidad de evitar el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.
Visto lo expuesto, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 23 de julio de 2013, declara que “no existiendo motivos que justifiquen apartarse de la referida doctrina, procede estimar parcialmente el recurso y estimar la demanda únicamente en cuanto se refiere a la pretendida declaración de nulidad y a la forma de cálculo, en lo sucesivo, del interés pactado, sin dar lugar a la pretendida restitución de cantidades pagadas en exceso”, es decir niega la devolución de los intereses cobrados de mas por la proyección que tiene la doctrina jurisprudencial sobre una multitud de contratos en los que se han empleado este tipo de cláusulas, y el peligro de alterar con ello el orden público económico
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SEGURISIMO QUE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TODAS LAS PROVINCIAS ESTAN COMPRADAS POR LOS BANCOS … POR QUE SI EN EUROPA DICEN Y DIJERON QUE ESTE INDICE SE TENDRIA QUE ELIMINAR Y INSTALAR UN EURIBOR+1 ESO QUIERE DECIR ALGO NO CREEIS ??? VAMOS QUE PODEMOS ….