Prueba del contenido de mensajes de WhatsApp
Antes de entrar de lleno sobre la prueba del contenido de mensajes de whatsapp, es conocido por todos que cada vez es mas frecuente el uso de las nuevas tecnologías en conversaciones y diálogos a través de sistemas de mensajería instantánea entre personas, lo que deriva que en los procedimientos judiciales se aporten cada vez más estas conversaciones o diálogos efectuados a través de whatsaap, etc., para acreditar cuestiones tanto civiles como penales.
¿Quién tiene que probar el contenido de los whatsapp?
Esta irrupción de sistemas de mensajería hace que empiecen a dictarse sentencias que analizan el valor de la prueba del contenido de estos mensajes, y muestra de ello, es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) el 19.05.2015 en un asunto penal sobre la carga de la prueba del contenido de una conversación por Tuenti (aplicable también por analogía a whatsapp), de la que destacamos lo siguiente:
Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) el 19.05.2015
” Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por XXXXXX con XXXXXXX a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.
De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”
Consecuencias que se extraen de la anterior sentencia:
1º.- El contenido de mensajes de whatsapp, Tuenti, etc. pueden constituir una prueba a favor del que los presente en el Juzgado, siempre que sean aportadas al procedimiento mediante archivos de impresión (ejemplo: debe imprimirse el contenido que aparece en el móvil, ordenador, etc.).
2º.- Ahora bien, si se impugna la prueba del contenido de mensajes de whatsapp, Tuenti, etc., es decir la autenticidad de dicha conversación, la persona que quiere valerse de dicha prueba debería practicar una prueba pericial que identifique el origen de la conversación, de los interlocutores y el contenido, por lo que la carga de la prueba (artículo 217 LEC) del contenido del mensaje recae sobre esa persona.
3º.- No obstante lo anterior, el Juez valorará los mensajes de whatsapp con el resto de pruebas practicadas, teniendo en cuenta la postura de las partes al respecto de dicha prueba.
Prueba del contenido de mensajes de whatsapp según la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), sentencia de 24.11.2015:
En esta sentencia la Audiencia Provincial de Madrid, vuelve a analizar la prueba del contenido de mensajes de whatsapp, y al respecto manifiesta:
” Es cierto que los mensajes de Whatsapp almacenados como “recibidos” en un dispositivo electrónico (teléfono móvil o Smartphone) pueden ser objeto de manipulación, mediante la utilización de aplicaciones u otros instrumentos informáticos que actúen sobre las bases de datos y otros contenidos del propio dispositivo electrónico; lo que llevaría consigo un menoscabo de las garantías de autenticidad y/o de integridad. En este sentido, cabe recordar que la STS 19.05.2015 afirma que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
Sin embargo, esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documental consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel). Téngase en cuenta que la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad; lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes.
La posibilidad de manipulación sí que tendrá consecuencias en el ámbito de los efectos de la prueba documental aportada por la denunciante. De esta forma, si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (el acusado es el autor de los mensajes) o de la integridad (el contenido de los mensajes no ha sido alterado), denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio. Recordemos que este tipo de pruebas, como todas en el proceso penal, está sometido al principio de libre valoración que se contiene en el art. 741 LECriminal según el cual ” el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en juicio….dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”.
Para apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos : en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de whatsapp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado.”
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Hola, quería hacer una consulta referente a la devolución de fianza por el alquiler de habitación de piso de estudiantes. Paso a exponer el caso.
Mi familia vive en Sevilla, mi hija, ha iniciado estudios de derecho en facultad de Jerez de la Frontera, Cádiz. Realizamos contrato con la dueña con una duración desde septiembre hasta final de junio, en el cual pagamos primera mensualidad mas una de fianza. En marzo, como es sabido se produjo el estado de alarma el cual, nos confino y no podíamos desplazarnos de la vivienda, por el caso de los estudiantes. Pregunto a la dueña que va hacer referente a los pagos de las mensualidades, pues no podíamos hacer uso ni disfrute del piso alquilado y nos envió por wasap que no pagásemos hasta que no se retomasen las clases. Las clases no se han retomado, puesto que presenciales se dieron por finalizadas. En resumen, la dueña nos dice que la fianza no nos la entrega y que la deja como pago de junio, tomando esa determinación unilateralmente.
entonces en relacion a lo expuesto ¿Tiene obligación de devolver la fianza? pues dicha fianza según la LAU es por si no paga el inquilino, hay rotura de objetos o pago de recibos, los cuales iban incluidos ya en las mensualidades.
Gracias de antemano y quedo a la espera de sus opciones.