
A la pregunta, qué es la pensión de alimentos, debemos decir que ésta puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.
Tratándose de separación y divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges en crisis frente al otro cónyuge o frente a los hijos.
Los padres tiene el deber de contribuir a las alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente.
La pensión de alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.
La obligación, cuantía y forma de pago de la pensión de alimentos puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el convenio regulador, o venir impuesta por la sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.
La exigencia de alimentos no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede condenar a pagarlos sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La cuestión es clara cuando los hijos son menores de edad, pero igualmente decir, que cuando existen hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios, el cónyuge con el que convivan estará legitimado para reclamar la pensión de alimentos que le correspondan. El progenitor, por tanto, que recibe la pensión de alimentos lo hace como pago delegado, con la inexcusable obligación de invertir y repercutir su importe en las necesidades de ese hijo mayor, siendo ese progenitor perceptor el único legitimado para interponer posibles procedimientos judiciales para reducir, aumentar o extinguir la cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse principalmente a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte de otras circunstancias concretas. En consecuencia, la determinación de la cuantía es proporcional a los recursos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
En España no existe ningún baremo establecido al efecto para que el Juez establezca la pensión de alimentos, por lo que la cuantía será fijada según su criterio y atendiendo al caso concreto. Esto no quita, que de manera orientativa y en la práctica se utilice en este ámbito un baremo para determinar las cantidades que deberán establecerse por este concepto.
Igualmente debemos de saber que el hecho de tener a su hijo consigo el mes de vacaciones, no exime al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes, por lo que durante las vacaciones escolares, ha de abonarse la pensión de alimentos.
La pensión de alimentos podrá aumentarse o disminuirse en atención al cambio de circunstancias que con el tiempo se vayan produciendo en el obligado a entregarlos (alimentante) y el perceptor de los mismos (alimentista).
La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas, permaneciendo la cantidad fijada en un principio hasta que no se dicte la nueva sentencia.
Cuando cualquiera de los los cónyuges carece de medios económicos para instar una modificación de la pensión de alimentos, es decir, no tiene recursos para contratar a un abogado y un procurador, cuya intervención es necesaria, puede solicitar justicia gratuita.
Los alimentos dejarán de prestarse:
- Por muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
En los casos de que existan hijos mayores de edad, aunque no estén estudiando tendrán derecho a la pensión de alimentos si la falta de ingresos que ellos sufren no depende de su voluntad. Al contrario, si se acredita que los hijos mayores no rinden en sus estudios ni tampoco hacen nada por incorporarse al mercado de trabajo se podrá extinguir la pensión de alimentos.
Por su parte, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente generará responsabilidades penales: El impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión compensatoria, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
La acción ejecutiva para reclamar cantidades derivadas del impago de la pensión de alimentos, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución que los estableciese.
Para finalizar aconsejamos la lectura de esta entrada, PENSION DE ALIMENTOS, donde se profundiza más acerca de la pensión de alimentos, además de enlazar a conceptos complementarios y entradas relacionadas de interés.
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