Reclamación extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción
Antes de hablaros sobre la reclamación extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción, recordamos algunas cuestiones:
Prescripción de las acciones
La mayoría de las acciones prescriben por el transcurso del tiempo. Muchas veces hemos escuchado decir, «sólo podemos reclamar las cantidades adeudas de los últimos años ya que las demás están prescritas«, o «ese derecho está prescrito«.
Es decir, el transcurso del tiempo es muy importante en el ejercicio de las acciones. Si la Ley señala un plazo para que una persona ejercite su derecho y ésta no lo hace, la Ley considera que no tiene interés en su ejercicio y por tanto prescribe la acción no pudiendo reclamar en un futuro.
Dependiendo de la acción que se va a ejercitar el plazo de prescripción señalado es distinto.
Interrupción de los plazos de prescripción
No obstante lo anterior, estos plazos de prescripción pueden ser interrumpidos para que no sigan corriendo, conforme dispone al efecto el artículo 1973 del Código Civil:
» La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Es decir, el Código Civil establece la reclamación extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción de una acción judicial.
La reclamación extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción
Se entenderá por reclamación extrajudicial la reclamación que realiza una persona a otra fuera del procedimiento judicial, de ahí que se le denomine «extra» judicial.
La doctrina viene señalando que «…el mencionado artículo 1973 del Código Civil, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma» (sentencia del Tribunal Supremo 241/2024, de 26 de febrero).
Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva.
Sobre este particular, reproducimos algunas citas jurisprudenciales:
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6.02.2007:
«[…] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada«.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.03.2011:
«[…] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda«.
Requisitos de la reclamación extrajudicial para interrumpir la prescripción
1.- Nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin.
Por ejemplo, un medio habitual para interrumpir la prescripción sería una reclamación extrajudicial dirigida a la otra parte mediante un burofax con acuse de recibo y certificación de texto; o el envío de un telegrama; un requerimiento notarial; una comunicación cuya recepción es firmada por el destinatario, etcétera.
2.- En la reclamación extrajudicial se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda a la persona obligada.
3.- El hecho de que no se exija por la Ley una forma especial de cómo ha de llevarse a cabo la reclamación extrajudicial, lo único que puede plantear es un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.
4.- Remitido el requerimiento extrajudicial es necesario que la comunicación llegue a conocimiento de la otra parte para que pueda tener efectos interruptivos la prescripción.
5.- Si el requerimiento extrajudicial no quiere ser recogido por el deudor (ejemplo: rechaza el envío de un burofax), no perjudicará los derechos de aquél que lo envió.
Sentencias sobre la interrupción de la prescripción por una reclamación extrajudicial
Veamos algunas sentencias sobre la interrupción del plazo de prescripción mediante la reclamación extrajudicial
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 30.03.2021
» Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento (sentencias 142/2020, de 2 de marzo, 74/2019, de 5 de febrero, entre otras).
En el presente caso, con anterioridad a la presentación de la solicitud de monitorio, consta la recepción por la demandada el 16 de enero de 2015 del burofax por el que se le reclaman las cantidades adeudadas, y a esta fecha debemos estar…
De acuerdo con lo anterior, aceptando que el plazo de prescripción es de cinco años no puede atenderse la petición de la demandada de condenarla a pagar solo las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a la demanda, sino que procede condenarle a pagar todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores al burofax de 16 de enero de 2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Así resulta de la interpretación y aplicación de la doctrina de esta sala de la prescripción invocada por la demandada, pero atendiendo a las alegaciones acreditadas de la demandante acerca del mantenimiento vivo de la reclamación, con apoyo en los documentos aportados y no impugnados por la demandada».
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 2.03.2020
«Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la base de la decisión se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.
De ahí que la sentencia del Tribunal Supremo 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción.
Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.
Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que:
«Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización y su acreditación es carga de quien lo alega.
En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.
Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.
Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho,… la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.
Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.
Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994:
«Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.»
Conclusión
La reclamación extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción no está sujeta a forma aunque ha de quedar cumplida prueba de que ha llegado a conocimiento del receptor (a su domicilio), no pudiendo perjudicar a la parte que lo envía que el destinatario no lo quiera recoger.
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Llamadas telefónicas o emails de «cobradores del frac», ¿tienen alguna validez como reclamación extrajudicial? ¿Y SMS o mensajes en contestador telefónico del móvil? ¿No se vulnera la protección de datos (intimidad) del presunto deudor que empresas ajenas al presunto acreedor intenten » extorsionar «? Si el presunto acreedor tuviese una prueba válida de la presunta deuda, ¿por qué no manda un burofax en vez de recurrir a modos mafiosos de extorsión con empresas ajenas?