
Recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas
Analizamos los cambios introducidos en la Ley para recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas (se modifica el tradicional “interdicto de recobrar la posesión“).
Recordar que estos cambios se han producido en el procedimiento civil cuando se pretende recuperar la vivienda ocupada.
Estos cambios no afectan por tanto al ámbito penal cuando se trata de un delito de “allanamiento de morada” del artículo 202 del Código Penal o un delito de usurpación previsto en el artículo 245 del Código Penal.
¿Dónde se regula la recuperación de la posesión en caso de viviendas ocupadas ilegalmente?
La Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que regula el procedimiento civil de recuperación de la posesión, se ha visto modificada por los cambios acordados en la Ley 5/2018 de 11 de junio en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
Como reza en el preámbulo de la Ley 5/2018, la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
El objetivo de estos cambios legislativos es articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
La reforma del procedimiento civil que vamos a tratar seguidamente pretende dar una respuesta ágil y eficaz al creciente problema de las ocupaciones ilegales de viviendas sin tener que recurrir a la vía penal siempre.
El procedimiento civil actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.
¿Las situaciones de precario o comodato se consideran ocupaciones ilegales?
Las situaciones de precario o comodato no se consideran ocupaciones ilegales de vivienda, puesto que en las ocupaciones ilegales no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
¿Qué tipo de juicio se seguirá para la recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente?
Por tanto, se decidirán en Juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en las que se pida la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social (artículo 250.1.4º segundo párrafo LEC).
Novedades del procedimiento para recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas:
1.- Se permite demandar a los “ignorados ocupantes” de la vivienda.
2.- Se podrá pedir en la demanda la “inmediata entrega de la posesión de la vivienda“, en cuyo caso el Juzgado después de admitir la demanda requerirá a los ocupantes por el plazo de 5 días para que presenten título que legitime la posesión, con el apercibimiento de que, en caso de no aportarlo, se procederá sin más trámites al lanzamiento mediante Auto que es irrecurrible.
El artículo 441.1 bis de la LEC tiene previsto que:
” Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.”
Sobre el papel como véis es un procedimiento bastante rápido y expedito.
Modificaciones para recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas
A continuación detallamos las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento civil que se han introducido para recuperar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal:
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”
Artículo 437. Forma de la demanda (juicio verbal). Acumulación objetiva y subjetiva de acciones:
…. 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal:
1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
Artículo 444. Reglas especiales sobre el contenido de la vista:
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
Ver la unificación de criterios judiciales para interpretar estas modificaciones
Conclusión:
Parece que los cambios llevados a cabo con la reforma de 2018 de la Ley procesal civil pueden permitir con más rapidez que los propietarios puedan recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas utilizando el artículo 250.1.4º segundo párrafo de la LEC y demás preceptos concordantes.
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Buenas tardes,
Tengo una duda por favor.
El Artículo 441 dispone:
Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante…
Qué se entiende por justificación suficiente?
Valdría con que los ocupantes se empadronen en la vivienda ?
Aunque ese padrón constituye otro delito perpetrado, no una prueba de ocupación legal?
Muchas gracias.
Hola Ingrid:
El empadronamiento no es documento que justifique la ocupación.
Saludos
Que pasa cuando una personas viven en una casa que les fue rentada por otra persona que no es el dueño y a pasado un tiempo considerable, algo así como 5 o 6 años de que la casa fue abandonada por diez años.
Como recurrir una sentencia que reconoce el derecho de posesion al hijo de la fallecida contra la poseedora de la misma con más de 20 años de posesion, pero que el favoredido por la sentencia dice que su madre autorizo al marido de la peticiionaria para estar en la vivienda contruida por los abuelos, entrando el demanadado a ocupar la posesion autorizando a terceros a ocuparla porque su madre había dejado estar en dicha vivienda al marido y la mujer ahora peticionaria de recuperar la posesion.Ninguno de los dos tienen título suficiente, alegando el demandado que la actora hace más de 7 años que no vive en dicha vivienda, lo que no es cierto, aportando certificado de empadronamiento desde el año 1996.
Hola MANUEL,
He leído tu consulta y creo que lo más acertado y rápido sería que te pusieras en contacto con mi compañero Francisco Sevilla a través de nuestro servicio de asesoría jurídica telefónica en el 807.502.004, y así él personalmente podrá abordar de manera detallada y sobre la marcha contigo las dudas que tienes, y la forma de proceder.
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