Recurso de casación penal por denegación de prueba
¿En qué normas se ampara el recurso de casación penal por denegación de prueba?
El recurso de casación penal por denegación de prueba tiene su amparo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El citado precepto dispone:
«El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º.- Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.»
Requisitos del recurso de casación penal por denegación de prueba
El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (Ejemplo: la de fecha 10.03.2017) tiene declarado que para que prospere el recurso de casación penal por denegación de prueba se requiere los REQUISITOS siguientes:
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26.06.2014
» Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.
La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.
La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1 LECriminal.
Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es «necesaria» a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.
El canon de «pertinencia» que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de «relevancia» o «necesidad» en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.
Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.»
Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2012 de 2 de Julio:
Al analizar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el recurso de casación penal por denegación de prueba se dice:
«…este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige:
En primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.
En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.
En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Y, en cuarto lugar, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos».
También tiene dicho el Tribunal Constitucional que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución.
RECOMENDACIÓN:
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