Recurso de casación en delitos competencia de los Juzgados de lo Penal

El Tribunal Supremo conoce en algunos supuestos del recurso de casación en delitos competencia de los Juzgados de lo Penal.

Sobre el recurso de casación en delitos competencia de los Juzgados de lo Penal hemos de tener presente lo siguiente:

1.- Antes de la reforma legal de 2015, un porcentaje muy limitado de delitos que eran sentenciados por los Juzgados de lo Penal en primera instancia accedian al recurso de casación.

2.- Solo cabía contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y después de que este tribunal dictase sentencia terminaba el procedimiento sin que pudiese recurrirse en casación al Tribunal Supremo.

3.- A finales de 2015 entró en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para agilización de la justicia penal efectuada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

4.- Con esta reforma se generaliza el recurso de casación por infracción de ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación presentados contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal.

5.- El artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone que cabrá recurso de casación solo por infracción de ley del art. 849.1º, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal.

artículo 849.1º LECrim

“Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.”

6.- La sentencia que estrenó esta novedosa casación fue la nº 210/2017, de 28 de marzo dictada por la Sala Segunda del TRIBUNAL SUPREMO que definía sus singulares características y plasmaba jurisdiccionalmente sus contornos entre los que destacaban:

” Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición.

Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica.

 El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, más que de su artículo 24.”

Recurso de casación en delitos competencia de los Juzgados de lo Penal

Conviene recordar la idea extraída del acuerdo no jurisdiccional adoptado por la Sala Segunda del TRIBUNAL SUPREMO de 9 de Junio de 2016, en el siguiente sentido:

“…Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts 849 2º, 850, 851 y 852.

En este tipo de recurso no es fiscalizable la claridad del relato fáctico. Ni eventuales, contradicciones inmanentes a ese relato. Déficits encuadrables en el nº 1 del art. 851 (o en los restantes números de tal precepto) no son susceptibles de corrección a través de esta vía impugnativa. No es ello un sinsentido: en esos extremos, ajenos a esta modalidad de casación, subsiste la situación preexistente. Se mantiene desde que, allá por los años sesenta del siglo pasado, se atribuyó competencia para el enjuiciamiento de algunos delitos a Juzgados unipersonales con posibilidad de apelación, pero sin casación. Ésta, ahora, solo se ha abierto al debate de problemas de orden sustantivo, de subsunción jurídico penal.

Cuando nos enfrentamos en esta casación con hechos probados que adolecen de alguna incongruencia u oscuridad, habrá que estar a su entendimiento más favorable para el reo. No es posible una nulidad ex art. 901 bis a) LECrim.

Hacemos notar esto porque el hecho probado tal y como ha cristalizado tras la apelación -a él hemos de atenernos indefectiblemente-, en algún extremo esencial siendo inteligible, provoca cierta dificultad en su cabal y plena comprensión. Pues bien, hemos de estar a la más favorable de las posibles lecturas racionales de ese relato.”

EJEMPLO de admisión del recurso de casación en delitos competencia de os Juzgados de lo Penal

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 28.03.2017:

“El asunto traído a casación proporciona un ejemplo paradigmático de esa finalidad institucional o supraindividual de este recurso. Nos enfrentamos a la interpretación de un delito (desobediencia por no someterse a las pruebas de alcoholemia ) ( art. 383 Código penal) introducido en 2007 en el Código Penal remodelando el precedente del que es heredero. Es un tipo penal que solo en situaciones muy poco habituales podría acceder antes a casación (si se presentaba en conexión con delitos de mayor penalidad, lo que criminológicamente es infrecuente).

En dos ocasiones en que el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la tipicidad precedente había sido en el seno de procesos contra aforados y con un alcance limitado. Otros precedentes podemos encontrar en los repertorios ( SSTS 644/2016, de 14 de julio o 2173/2002, de 19 de diciembre), muy escasos si comparamos con el volumen de asuntos por tal delito ventilados en nuestros tribunales.

La ausencia de doctrina jurisprudencial ha constituido campo bien abonado para que germinen y convivan interpretaciones opuestas sobre un punto muy concreto de frecuente aparición: la consideración penal de la negativa a reiterar transcurridos unos minutos, tal y como establece la norma reglamentaria, la medición de alcohol en aire espirado si el primer resultado fue positivo o se aprecian síntomas de embriaguez. Para muchos Jueces y Tribunales esa conducta colma las exigencias típicas del delito del art. 383 CP. Otros muchos, con argumentos tan valiosos y meditados como los blandidos en sentido opuesto, consideran, empero, que si el requerido accedió voluntariamente a la primera espiración, queda excluida esa tipicidad.

El recurso interpuesto posibilita que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo interprete esa norma penal para alumbrar seguridad jurídica y uniformar su entendimiento. Es obvio que los argumentos y razones que arropan una y otra tesis tienen fuerza. Ni unos ni otros son desdeñables. Pero hay que ponderarlos y, valiéndose de todos los medios que ayudan en las labores exegéticas, aclarar con vocación de generalidad qué quiere decir la Ley y en concreto si la reseñada conducta merece la sanción penal que incorpora tal precepto. Esta seguridad jurídica es especialmente importante a la hora de delimitar las fronteras entre lo punible y lo no punible.”

Francisco Sevilla Cáceres

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