
El Reglamento Europeo de Sucesiones
Lo primero que debemos de tener en cuenta es que el Reglamento Europeo de Sucesiones se aplica a las sucesiones que se abrieron a partir del 17 de agosto de 2015.
Es una norma comunitaria en vigor en todos los Estados miembros de la Unión Europea, con la excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
El Reglamento Europeo de Sucesiones introduce importantes reformas en materia de sucesiones, si bien una de las mas importantes hace referencia a la ley que ha de regir la sucesión del causante (fallecido).
Nuestro Código Civil en su art 9.8 establece como ley aplicable a la sucesión mortis causa, “la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento“, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren, es decir si el causante era español al tiempo del fallecimiento, se aplicará la ley española a su sucesión cualquiera que fuera la naturaleza de los bienes y el país en que estos se encuentren:
“La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes“.
El Reglamento Europeo de Sucesiones supone la derogación tácita del artículo 9.8 del Código Civil, en el ámbito del derecho internacional privado.
Así, el nuevo Reglamento Europeo de sucesiones admite la elección de la ley aplicable a la sucesión permitiéndose al causante elegir como norma aplicable a su sucesión, la de su nacionalidad al tiempo de la elección o al tiempo del fallecimiento (artículo 22 R.E.), pudiendo realizarse en el testamento del causante.
A falta de elección, el criterio legal primario es el de que toda la sucesión se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (artículo 21.1 R.E).
Sin embargo, el citado Reglamento recoge lo que se conoce como cláusula de escape, permitiendo la aplicación de una ley de un Estado distinto al de la residencia habitual, cuando exista otro Estado con el que el causante presente un vínculo manifiestamente más estrecho que el que tiene con el Estado de la residencia habitual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (artículo 21.2 R.E).
¿Y qué pasa con los derechos del cónyuge viudo?
El apartado final del artículo 9.8 del Código Civil relativo a los derechos del cónyuge, dispone:
“Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes“.
De esta forma y de manera conclusiva sobre esta cuestión que nos parece muy importante es que el apartado final 9.8 del Código Civil dejó de ser de aplicación, pues conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, estos derechos del cónyuge van a regir por la misma ley reguladora de la sucesión (artículo 23.2.b del Reglamento Europeo).
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