
Renuncia a la prescripción
En anteriores entradas hemos hablado de la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir el dominio. Ahora bien, como hemos ya anunciado, se nos presenta la cuestión sobre si cabría o no la posibilidad de renuncia a la prescripción ya ganada.
Cuestiones Generales sobre la prescripción adquisitiva o usucapión.-
Recordemos que la prescripción adquisitiva se define como es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales de un bien por la posesión continuada por el tiempo señalado en la ley y a título de dueño.
Se divide la usucapión en ordinaria y extraordinaria
Usucapión ordinaria: exige justo título y buena fe en el poseedor
Usucapión extraordinaria: tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un plazo más largo de posesión.
En todo caso el efecto esencial de la usucapión es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real, que ha sido poseído por el tiempo y con los requisitos antes analizados.
Se produce la adquisición ipso iure, automáticamente, en el momento en que se cumple el plazo del tiempo per será necesario entablar la oportuna acción judicial ya que procesalmente, esta adquisición no es aplicable de oficio.
El usucapiente, es decir el que adquiere, tendrá la carga de la prueba del hecho de la usucapión, es decir, del cumplimiento de todos los requisitos; la parte contraria, tendrá la carga de la prueba de los hechos impeditivos de la usucapión.
¿Puede renunciarse a la prescripción?, ¿Cómo debe hacerse?
El Artículo 1935 del Código Civil dispone:
“Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido”.
Así, el artículo 1395 del Código Civil establece el doble principio de la irrenunciabilidad del derecho de prescribir para lo sucesivo y la renunciabilidad de la prescripción ganada.
La renuncia a la usucapión ganada no está sujeta a formalidad ninguna: puede hacerse expresa o tácitamente.
Esta renuncia requiere capacidad para enajenar.
Hay que entender que a lo que se renuncia es a las consecuencias de la usucapión, es decir, a la facultad de proclamarse como dueño, sin confundir esta renuncia con la abdicación del derecho o su abandono, con lo que pasaría a ser “nullius”, es decir cosa abandonada o sin dueño.
Lo que se hace es reconocer como dueño al “verus dominus” es decir al sería propietario si no se hace valer esa prescripción, y precisamente por eso, por tratarse en realidad del cumplimiento de un deber moral, el ordenamiento no lo considera donación y permite la libertad de forma y aun la renuncia tácita.
Límites a la renuncia de la usucapión ganada.
La renuncia a la usucapión ganada tiene una serie de límites, unos límites llamados generales y unos límites denominados especiales.
Límites Generales.-
Vienen recogidos en el artículo art. 6.2 CC
La renuncia no puede ser contraria al interés público
La renuncia no puede hacerse en perjuicio de terceros
Límites Especiales.-
Existe una limitación especial en el art. 1937 CC:
“Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario”.
La aplicación de los principios generales permitiría rescindir la renuncia de la usucapión cuando esta hubiera sido verificada en fraude de acreedores, pero el art. 1937 del CC, va más lejos, permitiendo que cualquier persona que esté interesada en hacer vales la usucapión pueda utilizarla, incluso contra la expresa renuncia del usucapiente.
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