
Requisitos para que el silencio se considere consentimiento o conformidad
Antes de ver los factores o requisitos para que el silencio se considere consentimiento o conformidad exponemos a continuación la doctrina del valor jurídico que el Tribunal Supremo da al silencio en los contratos o negocios.
¿El que calla está consintiendo o aceptando la oferta de la otra parte?
El art. 1262 del Código Civil considera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa.
Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como puede ser el correo electrónico, el propio art. 1262 C. Civil establece en su segundo párrafo que “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.
Y el párrafo siguiente de ese mismo art. 1262 se establece que que “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.
No obstante, ninguna de tales previsiones exige que la aceptación se preste de forma expresa.
El Tribunal Supremo ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento, del consentimiento tácito.
¿En qué consiste el consentimiento tácito?
Es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia del T. Supremo 257/1986, de 28 de abril , indicó que:
“la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso”.
El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad.
De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 29.02.2012, 6.03.2013 y 14.09.2016).
Requisitos para que el silencio se considere consentimiento o conformidad
Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores (Sentencia del Tribunal Supremo nº 483/2004, de 9.06.2004):
1.- Requisito subjetivo
Que implica que quien guarda silencio tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación.
2.- Requisito Objetivo
Exige que quien guarda silencio (“silente”) tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disconformidad , si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.
El Tribunal Supremo señala con carácter general que, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, GUARDA SILENCIO, debe considerarse, en aras de la buena fec, que ha consentido.
En la sentencia de fecha 7.12.2009 (nº 772/2009) se declara que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar, y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.
Y es que (continúa diciendo el Tribunal Supremo), en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.
Sentencia del Tribunal Supremo de 1.10.2019 sobre el silencio y el consentimiento
“En este caso, las partes mantenían relaciones profesionales desde hacía más de quince años, era habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir respecto de los procedimientos judiciales y su consiguiente repercusión en los honorarios a cobrar por los letrados, y no podía ignorarse un correo electrónico del jefe de la asesoría jurídica que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro.
Consta que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico.
Que el recurrente, pese a todo, siguiera facturando conforme a lo pactado anteriormente no quiere decir que no hubiera consentido tácitamente, sino que incumplió lo establecido.
Entre otras cosas, porque una declaración expresa de disconformidad hubiera situado la relación en otro ámbito, puesto que la Caja podría haberse planteado mantener sus servicios en las antiguas condiciones o prescindir de ellos dada su falta de conformidad.”
Conclusión
Además de tener conocimiento de los hechos que posibilitan la contestación, otro de los requisitos para que el silencio se considere consentimiento o conformidad exige que quien guarda silencio tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disconformidad , si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.
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