Responsabilidad en la contratación de viajes combinados
Antes de que hablemos en concreto de la responsabilidad en la contratación de viajes combinados, considero importante que expliquemos algunos conceptos para situar cuando estamos frente a un viaje combinado y los distintos operadores que intervienen en estos contratos.
Deciros también, que según las organizaciones para la defensa de consumidores, una parte importante de las quejas que se presentan están vinculadas de una manera u otra a reclamaciones por responsabilidad en el fracaso de viajes concertados.
Conceptos:
Viaje combinado: Sería la venta u ofrecimiento de venta de un viaje con arreglo a un precio global, que sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia y que combine o reúna por lo menos, dos de los siguientes elementos: transporte; alojamiento; otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
Organizador: Es la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista (agencia de viajes). Son empresas mayoristas de viajes que venden sus productos a través de las agencias de viajes (Ejemplo: Politours, Iberojet, Turavia, Pullmantur, Meliá Tour, etc.)
Detallista: La persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador. Los detallistas son las agencias de viajes. (Ejemplo: Viajes el Corte Inglés, Halcón Viajes, Viajes Iberia, etc.)
Consumidor o usuario: Cualquier persona que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado, o a quien se le ceda el viaje combinado.
Cuando los servicios ofertados o pagados no se corresponden con la contratación del viaje combinado y el consumidor considera que se le ha estafado (publicidad engañosa, etc.) se plantea en estos casos la cuestión de la responsabilidad en la contratación de viajes combinados, es decir quien es el responsable de ese fracaso del viaje, ¿la agencia que vendió el viaje?, ¿la mayorista que engañó en el folleto diciendo que los hoteles estaban junto al mar y luego no se veía ni de asomo?, ¿el transportista que retrasó el viaje y salió mas tarde de lo acordado?, etc.
La responsabilidad en la contratación de viajes combinados:
La regulación viene establecida en el artículo 162 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre).
Dicho artículo establece que:
– Que los organizadores (mayorista) y los detallistas de viajes combinados (agencias de viajes) responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.
La responsabilidad en la contratación de viajes combinados frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
Las empresas mayoristas y las agencias de viajes, cuando se haya contratado un viaje de los denominados combinados, responderán con igual carácter solidario de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
Sentencias sobre la responsabilidad en la contratación de viajes combinados:
Aunque existe bastante jurisprudencia dictada sobre la responsabilidad en la contratación de viajes combinados, citamos por su actualidad, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 6 marzo de 2013 en la que se declara:
“… La importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de Enero de 2.010, ya estableció, entre otros extremos, que (1) existe responsabilidad por el uso de terceros auxiliares en el cumplimiento del contrato y (2) la solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor. Posteriormente, el legislador nacional configuró en el párrafo segundo del artículo 162.1 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, una responsabilidad solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
Es jurisprudencia consolidada que todo viaje combinado ofertado por una agencia de viajes debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare, de tal forma que el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimiento de uno de los servicios que integran el viaje le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros”.
Esta sentencia viene a establecer que el que contrata un viaje combinado en una agencia de viajes tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte.
Estas demandas de responsabilidad en la contratación de viajes combinados pueden interponerse contra todos o contra uno sólo de ellos, sin perjuicio de que la empresa demandada luego repercuta contra la que considere responsable de los daños y perjuicios producidos al consumidor.
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