Retracto en la cesión de créditos
Solo quiero mediante este artículo abrir los ojos sobre la posibilidad prevista en la Ley de que el deudor ejercite el derecho de retracto en la cesión de créditos para extinguir su deuda por una cantidad inferior a la debida en un principio.
El asunto, que ahora veremos mediante un EJEMPLO, no está del todo claro por los Tribunales o al menos he encontrado pocas sentencias que se hayan pronunciado al respecto, pero puede servirle como mecanismo a los deudores para aminorar la cantidad reclamada por una empresa que le haya comprado el crédito a otra, cuestión que cada vez, se da con mas frecuencia en nuestros dias.
Antes de nada recordar que la CESIÓN DE CRÉDITOS, es un negocio jurídico celebrado por el acreedor (persona o empresa que tiene a su favor un crédito y que se denomina CEDENTE) con otra persona que lo adquiere o compra (denominada CESIONARIO). En definitiva, la cesión de créditos no es más que una venta de créditos de unas empresas a otras, convirtiéndose estas últimas en las titulares del crédito.
EJEMPLO: Banco Santander tiene una serie de créditos a su favor por diferentes préstamos al consumo y vende dichos créditos a una empresa denominada Lindorff España, que se subroga por esa cesión de créditos en la posición de acreedora, siendo a partir de ese momento quien se ocupa de reclamar los créditos contra los consumidores o prestatarios de dichas pólizas.
Lo verdaderamente esencial en la cesión de créditos, como afirma la doctrina, es el consentimiento entre cedente y cesionario, al que no tiene que añadirse ningún otro requisito, ya que el conocimiento por parte del deudor del crédito no es un presupuesto para la perfección del negocio, sino tan sólo un elemento de eficacia para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente en la relación obligatoria, privando al cedente de legitimación para exigir el pago o recibirlo, por haberla trasladado al cesionario.
Lo único que ocurre si el deudor desconoce la cesión, y de ahí que se notifiquen las cesiones de créditos a los deudores, es que si se efectuara un pago por el deudor al primitivo acreedor (CEDENTE) produce plenos efectos liberatorios, de modo que producida la notificación previa de la cesión de créditos, los pagos para tener efectos liberatorios han de hacerse al nuevo acreedor (CESIONARIO).
¿ Qué es el rectracto en la cesión de créditos ?
El artículo 1535 del Código Civil establece un derecho de retracto por parte del DEUDOR cuando se produce una cesión de crédito, por medio del cual, el deudor puede pagar la misma cantidad por la que el CESIONARIO ha comprado el crédito al CEDENTE, liberándose de la deuda. Este plazo es de caducidad y tiene un término de NUEVE DIAS.
El art. 1535 C. Civil dispone: ” Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”
OBSERVACIÓN:
Os recomendamos la lectura de nuestro artículo sobre el RETRACTO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS con jurisprudencia reciente.
Es decir, si el CEDENTE (titular primitivo del crédito) vende el crédito a otra persona (CESIONARIO) por menor importe al que ascendía el crédito, el DEUDOR podrá extinguir el crédito abonándole al CESIONARIO la misma cantidad que haya pagado por él. Esto sería el retracto en la cesión de créditos y creo que puede dar juego a los deudores para pagar menos cantidad que la debida en un principio.
Me explico con el EJEMPLO que seguimos: El BANCO SANTANDER tiene un crédito de una póliza de crédito al consumo por importe de 6.000 euros y se lo vende a LINDORFF ESPAÑA por cuantía de 2.000 euros. Si el deudor, en el plazo de los 9 dias desde que tenga noticia de la cesión de créditos (aunque la Ley dice “contados desde que el cesionario le reclame el pago”), ejercita el derecho de retracto en la cesión de créditos, solo debería abonar 2.000 euros más una pequeña cantidad de intereses.
La cuestión radica en el término que hemos subrayado del art. 1535 C. Civil “Se tendrá por litigioso un crédito….“. Esto significa que para que pueda operar el retracto en la cesión de créditos, la venta del crédito entre CEDENTE y CESIONARIO ha de hacerse una vez iniciado el procedimiento judicial de reclamación del crédito.
EJEMPLO: Banco Santander interpone un procedimiento judicial contra el deudor. Una vez iniciado el procedimiento y contestada la demanda, se produce la cesión del crédito a favor de Lindorff España. En estos casos, se podría ejercer el retracto por parte del deudor abonando la misma cantidad que hubiere pagado el cesionario por la compra de ese crédito.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 31.10.2008
” El Tribunal, en funciones de instancia, entiende que concurren los requisitos del art. 1.535 Código civil y que en consecuencia procede estimar el derecho ejercitado en la demanda en los términos que se expresarán. Hay una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, porque la cesión del derecho litigioso lo fue a título de venta. La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC”.
Respecto del derecho de retracto en la cesión de créditos cuando se produce la venta de parte de la cartera de créditos por unas empresas a otras, que es lo que se viene produciendo en la actualidad, considero salvo mejor opinión, que también es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1535 del Código civil (siempre que sean créditos litigiosos); por tanto, puede el deudor proceder a la extinción de la deuda, por el mismo porcentaje que haya pagado el CESIONARIO al CEDENTE.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no puede el deudor ejercer el derecho de retracto en la cesión de créditos, cuando entre el CEDENTE y el CESIONARIO se haya producido un traspaso en bloque de la cartera de créditos pos SUCESION UNIVERSAL a consencuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, reciebiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria.
IMPORTANTE:
No obstante toda esta cuestión sobre el derecho de retracto que puede ejercitar el consumidor cuando se produce una cesión de créditos ha sido planteada mediante una CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por si infringiera esta interpretación la normativa europea de protección de los consumidores. VER ESTA NOTICIA PINCHANDO AQUÍ.
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TENGO UNA DEUDA HIPOTECARIA CON UN BANCO HACE 10 AÑOS ME HIZ0 UNA RECLAMACION JUDICIAL DE
DE DEUDAS PENDIENTES LE IMPUGNE DICHA RECLAMACION POR NO HABER APLICADO BIEN LOS INGRESOS LO GANE EN PRIMERA INSTANCIA ,RECURRE EL BANCO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL Y VOLVI A GANAR .
DESDE ENTOCES NO ME HAN VUELTO A RECLAMAR NADA .EL CREDITO HIPOTECARIO ES AHORA DEL SANTANTADER .PUEDEN VENDER EL CREDITO SIN AVISARME , PUEDEN EJECUTARME SIN CUMPLIR LA SENTENCIA ,ME PUEDEN OBLIGAR A PAGAR LAS CUOTAS PENDIENTE DE UNA VEZ