
“Salvar el voto” en Junta de propietarios para poder impugnar
El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que estarán legitimados para impugnar acuerdos los propietarios que salven su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
En este sentido la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre qué debe entenderse por “salvar el voto” es bastante contradictoria: mientras algunas entienden que para “salvar el voto”, el propietario además de votar en contra, y así reflejarlo en el acta, debe pedir al secretario o administrador que haga constar en la misma que se opone expresamente al acuerdo adoptado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de Octubre de 2005, entre otras); otras entienden que basta votar en contra para salvar el voto (Sentencias de las Audiencias provinciales de Alicante y Madrid, de 26 de marzo de 2010 y 28 de julio de 2009, entre otras).
A pesar de que la tendencia actual parece ser la de entender que para “salvar el voto”, basta solo con votar en contra, si se tiene intención de impugnar además, lo aconsejable es mostrar la discrepancia con el acuerdo una vez adoptado, haciendo constar que es a los posibles efectos del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
A continuación os mostramos dos extractos de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 28 de julio de 2007 y de Asturias de 28 de Octubre de 2005. Aquí la primera:
Consideramos que el carácter inespecífico del término ‘salvar el voto’ no impone una manifestación de voluntad más extensa ni distinta de la que ya entraña votar en contra del acuerdo, que conlleva el rechazo absoluto de lo que se somete a la aprobación de los propietarios, sin que la ambigüedad del precepto permita realizar una interpretación limitativa del derecho a una tutela judicial plena sustentada en un formalísimo excesivo cuyo incumplimiento la ley no sanciona expresamente con la pérdida del derecho. Al propietario le basta con expresar su oposición al acuerdo, las razones de ello debe exponerlas en la materialización procesal de su impugnación, no en la Junta, donde no se exige que asista defendido o asesorado por profesionales.
Y aquí la segunda de Asturias:
El resultado de la votación decide o no, de acuerdo con las mayorías en su caso exigibles, la aprobación o desaprobación del acuerdo sometido a votación y quien votó en contra de su aprobación no por eso debe entenderse opuesto al acuerdo adoptado, pues bien cabe la posibilidad de su sometimiento a la voluntad de los otros de forma que, votar en contra, no necesariamente significa oposición al acuerdo adoptado y tal voluntad de oposición al acuerdo ya adoptado es la que se entiende que exige la Ley cuando habla de ‘salvar el voto’. Dicho de otro modo, no pueden ni debe confundirse votar con ‘salvar el voto’.
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El dia 22/06/2020 se hizo una reunion paraaprobar las cuentas anuales de la piscina de la comunidad,en el punto2 se presentan gastos para este año con un incremento de mas del doble por el corona virus, se desiste de ese gasto por mayoria y se aprueba una cuota de 20 e para el mantenimiento sin apertura de bañistas, un vecino amenaza a la administradora a suspender lo aprobado en esa junta obligando hacer una nueva reunión una semana despues para el dia 1 de Julio/2020,porque considera que la anterior reunion no tiene lugar por no decir expresamente el cerrar el paso a los bañistas o no tal como se aprobó por mayoria,como vecino mis intereses se sienten monoscabados ya que la mayoria nos cuesta más.
Después de no aprobado ,un punto del Orden del día en la reunión anual de comunidad, por mayoria.Como según el presidente ha levantado ampollas, convoca al mes una reunión extra orden minaría para volver a votar el mismo punto .Es legal esta convocatoria volviendo con el punto no aprobado anteriormente?