
El secreto de las comunicaciones telefónicas
El secreto de las comunicaciónes telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”
También el secreto de las comunicaciones telefónicas está garantizado en La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).
Todos estos preceptos se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada (correspondencia, comunicaciones telefónicas, etc.). El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia“, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que “no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho”, (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), “sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
El secreto de las comunicaciones telefónicas : Limitaciones y restricciones
Para que las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas puedan hacerse efectivas, es preciso que:
1.- Existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido.
2.- Que este fin es legítimo.
3.- Que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado.
Ello obliga al Juez que ha de adoptar la medida de restricción de este derecho fundamental a realizar una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.
Cuando el Juez de la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas, es preciso desde el punto de vista de la motivación fáctica, que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso.
En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento; pues en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Pero sin duda, recuerda la jurisprudencia (entre otras la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 2.03.2016) que para injerir en el secreto de las comunicaciones telefónicas han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.
Tales indicios han de ser entendidos, como datos objetivos en un doble sentido:
1.- En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.
2.- Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.
Como señalan algunas sentencias del TEDH, el contenido de los indicios ha de ser de tal naturaleza que “permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse“.
La Jurisprudencia constitucional, dice sobre los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, esto es, “sospechas fundadas” en alguna clase de datos objetivos.
CONCLUSION:
El secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que puede verse restringido por los Jueces siempre y cuando se considere que es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo, que es necesaria la intervención en funcion de las circunstancias de la investigación y que los indicios proporcionados por la Policia al Juez para solicitar dicha orden han de tener una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito.
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