Títulos que llevan aparejada ejecución
Los títulos que llevan aparejada ejecución vienen previstos de manera taxativa en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El artículo 517 de la LEC establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
Quien ostente a su favor uno de esos títulos podrá interponer en el Juzgado un procedimiento de ejecución.
Cuando se ejercita la acción ejecutiva, la parte demandada tiene limitados los medios de defensa pudiendo oponerse exclusivamente por las causas de oposición establecidas en la Ley.
Las causas de oposición vienen tasadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que si no están contempladas en el texto legal, el demandado solo podrá acudir al juicio declarativo sin que le esté permitido invocarlas en el procedimiento de ejecución.
Títulos que llevan aparejada ejecución
El artículo 517 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) es el encargado de señalar los títulos que llevan aparejada ejecución, y así dispone:
La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
SÓLO TENDRÁN APAREJADA EJECUCIÓN LOS SIGUIENTES TÍTULOS:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
RECOMENDACIÓN:
Podéis leer nuestro artículo sobre la “COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS” como causa de oposición a la ejecución.
CONCLUSIÓN:
Sólo se permite la acción ejecutiva si se fundamenta en alguno de los títulos que llevan aparejada ejecución previsto en el artículo 517 de la LEC.
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