
Trabajos en beneficio de la comunidad como condición para la suspensión de la pena de prisión
El Juez puede acordar la realización de trabajos en beneficio de la comunidad como condición para la suspensión de la pena de prisión.
Suspensión del cumplimiento de la pena de prisión
Cuando una persona es condenada a pena privativa de libertad (“prisión“), por un tiempo que no supere los 2 años y carece de antecedentes penales o los que le aparezcan fuesen cancelables, puede solicitar la suspensión de la pena de prisión.
En estos casos, el Juez tiene la posibilidad de conceder este beneficio advirtiéndole al condenado a prisión que durante un tiempo (2 o 3 años normalmente) no puede cometer ningún nuevo delito, pues de hacerlo se le revocaría dicha suspensión y cumpliría la pena suspendida, más la que le pueda caer en ese segundo hecho delictivo.
Además de esa obligación, el Juez también puede imponerle el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
¿Qué ocurrirá si el Juez ha impuesto trabajos en beneficio de la comunidad como condición para la suspensión de la pena de prisión y no se cumplen?
El Tribunal Supremo en sentencia de 28.11.2018 ha resuelto que:
1.- El incumplimiento de los trabajos no se considerará un nuevo delito de quebrantamiento.
2.- Podrá revocarse la suspensión de la pena privativa de libertad y el reo podrá cumplir la pena de prisión suspendida.
Tribunal Supremo (Sala 2ª) sentencia del Pleno de fecha 28.11.2018
“Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer.
Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2.
Precisamente en el apartado 1.c) del citado artículo 86 del C. Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal.
Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida.
Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86.
En el caso que ahora juzgamos en casación no se trataba de una pena impuesta como principal de trabajos en beneficio de la comunidad. Ni de manera directa y principal en la sentencia, ni tampoco como sustitutiva de otra, caso éste al que hacía referencia el artículo 88 del Código Penal ya no vigente al tiempo de decidirse, por el juzgado encargado de la ejecución, la suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Si ciertamente, cuando de pena impuesta directamente se trata, es aplicable el artículo 49 y el incumplimiento de esa pena puede acarrear la añadidura de quebrantamiento a que el citado artículo 49 del C. Penal se refiere, ordenando la deducción, en su caso, de testimonio para aplicación del artículo 468 del C. Penal, la citada previsión del artículo 86 prevalece por específica sobre la del artículo 49. Con mucha mayor razón lo que ha de excluirse es la acumulación de consecuencias del artículo 49 a las del artículo 86 ya que supondría imponer consecuencias gravosas -la sanción del artículo 468 y los incrementos de onerosidad del artículo 86- dos veces por un único hecho, el de incumplir.
Conclusión:
Excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del C. Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo.
En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal.
La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.
Por todo lo expuesto, esta Sala ha decidido absolver a Dª xxxxxxx del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido acusada y penada.”
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