
Usufructuaria es ajena a la división de cosa común
La usufructuaria es ajena a la división de cosa común siempre que se respeten sus derechos de uso y disfrute, por lo que no tiene legitimación activa para instar la disolución del pro indiviso ni tampoco tiene legitimación pasiva necesaria para ser demandada en este tipo de procedimiento judicial.
Los legitimados activa y pasivamente para intervenir en el procedimiento de división de cosa común son los comuneros o copropietarios del bien cuya extinción del pro indiviso se interesa.
Ejemplo:
Una vivienda pertenece en pro indiviso a tres familiares que ostentan, cada uno de ellos, 1/3 de la nuda propiedad del inmueble, mientras que existe una cuarta persona que no es copropietaria pero que tiene a su favor el derecho de usufructo sobre la totalidad de la citada vivienda.
En este caso cualquiera de los tres copropietarios ostenta la legitimación activa para instar la división de la cosa común pero no así el usufructuario, quien tampoco tiene legitimación pasiva en dicho procedimiento judicial.
Al margen de lo anterior, el artículo 403 del Código civil contempla la facultad de concurrir en dicho procedimiento judicial a los acreedores o cesionarios de los partícipes de la cosa común.
¿El usufructuario de la cosa común puede impedir que cualquier copropietario pueda instar la extinción del condominio?
La existencia de un derecho de usufructo sobre un bien en común no priva a los propietarios de la posibilidad de instar la división de la cosa común.
El artículo 400 del Código Civil proclama el derecho al cese en la comunidad de todo copropietario, por lo que la división de la cosa común afectará únicamente a los derechos que los comuneros tengan sobre la cosa común.
La acción de división de la cosa común no podrá ser impedida por el usufructuario.
¿El usufructuario de la totalidad de la cosa común conserva su derecho tras el procedimiento de división de cosa común?
El usufructuario cuyo derecho de uso y disfrute recae sobre la totalidad de la cosa común y por tanto afecta a todos los condueños no se verá perjudicado si se procede a la extinción del pro indiviso.
El Código Civil dispone, entre otros preceptos, lo siguiente:
artículo 405: “La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.”
artículo 489: “El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario”.
La usufructuaria de la totalidad de la cosa común conservará su derecho real de usufructo tras la división de la cosa común, ya sea el bien divisible como si es indivisible.
¿El usufructuario de parte de la cosa común conserva su derecho tras el procedimiento de división de cosa común?
En los supuestos en los que el usufructuario ostenta un derecho de uso y disfrute sobre una parte indivisa de la cosa común que solo afecta a la cuota de uno de los titulares y el resto de copropietarios no tienen afectada su participación indivisa a dicho usufructo, la solución prevista cuando se ejercita la división de cosa común nos la ofrece el Código Civil, cuando establece:
artículo 490: “El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.”
La usufructuaria de parte de la cosa común conservará su derecho real de usufructo sobre la parte que se adjudique el propietario que tenía afectada su participación con dicho derecho tras la división de la cosa común, ya sea el bien divisible como si es indivisible
¿En qué consiste la acción de división de cosa común?
La acción de división de cosa común lo que pretende es cesar con el condominio (proindiviso) de un bien que pertenece a varios copropietarios o comuneros, bien mediante la adjudicación a cada uno de los comuneros de una parte del inmueble en plena propiedad cuando el bien es divisible, o bien mediante la venta en pública subasta del bien con reparto de lo obtenido entre los copropietarios a razón de su participación, cuando el bien es indivisible.
La división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario y su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse.
El artículo 400 del Código Civil es el precepto central de la acción de división de cosa común: ” Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.”
La usufructuaria es ajena como parte legitimada en la división de cosa común
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2.04.2008
El Tribunal Supremo en sentencia de 2.04.2008 se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva del usufructuario en los procedimientos de división de cosa común. Es decir, el usufructuario de un bien no debe ser demandado cuando se ejercita la acción de división.
Supuesto de hecho:
– Una persona hizo donación de bienes inmuebles a partes iguales a sus 2 hijos. Uno de los hijos fallece, siendo sus herederos 5 hijos a su vez y la viuda Dª Andrea, que es titular de la cuota legal usufructuaria.
– El único hijo que queda vivo ejercita la acción de división de cosa común contra sus sobrinos (5 hijos del hermano muerto) y contra la viuda (legitimaria de la cuota legal usufructuaria).
Razonamientos jurídicos:
1º.- La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) es clarísima e indiscutible y, procedente del Derecho romano, la recoge el art. 400 del Código Civil sin que quepa una oposición lógica y coherente. La posición de la viuda Dª Andrea, se centra en que es usufructuaria, como legitimaria de la cuota vidual y no debe haber sido demandada.
2º.- Tanto la sentencia dictada por el Juzgado como la de la Audiencia Provincial, consideran que la relación procesal está bien constituida, es decir que es correcta la demanda dirigida contra la usufructuaria.
3º.- El Tribunal Supremo corrige el criterio sostenido por las anteriores sentencias y declara que Dª Andrea es titular del derecho de usufructo del tercio de mejora en el patrimonio hereditario global del que fue su esposo, hermano de la demandante, como legítima del cónyuge viudo.
4º.- La división de la cosa común afecta a los copropietarios, como dice el artículo 400 del Código Civil (ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad) y no alcanza a quien no lo sea, como puede ser el titular de un derecho real, como dispone el artículo 405 (la división de una cosa común no perjudicará a tercero , el cual conservará los derechos reales que le pertenecieran….).
5º.- En definitiva, la división de la cosa común afecta a los comuneros, pero no a los terceros. La titular de un derecho de usufructo no forma parte de la comunidad y es ajena a la división.
En la actio communi dividundo carece de legitimación pasiva el usufructuario. En consecuencia, débase estimar el recurso de casación de Dª Andrea y asumiendo la instancia, desestimar la demanda en lo referente a ella.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 11.12.2017
” …El motivo se estima.
La STS Sala 1ª, de 28 de febrero de 1991 establece que ” es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988 ) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el , el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos “.
La STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1993 afirma que ” La acción divisoria sólo requiere el concurso de los copropietarios” y la STS Sala 1ª, de 6 de junio de 1997 precisa que “La acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común “.
En el mismo sentido de negar al usufructuario la legitimación para intervenir en el proceso de división de cosa común se pronuncia la jurisprudencia menor. Así la SAP Valencia, Sec. 8ª, de 16 de marzo de 2011 que dispone que ” al ser la división de la cosa común un acto de disposición que se aproxima a la venta o permuta, no puede ser pedida por el usufructuario, sino sólo por los condueños, entendiendo por tales las personas investidas de la facultad de disponer de las partes ideales ( STS de fecha 9 de febrero de 1970 ) “.
Conclusión
La jurisprudencia declara que la usufructuaria es ajena a la división de cosa común, por tanto, no debe ser demandada en este tipo de procedimientos, careciendo de legitimación pasiva.
- Recurso de apelación contra la sentencia penal - 2 octubre, 2023
- Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de emplazamiento - 28 septiembre, 2023
- Interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor - 27 septiembre, 2023
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Mi ex marido y yo somos propietarios de una vivienda de la cual él tiene el usufructo.Puedo yo pedir la división de la cosa común de dicha vivienda?
Somos dos hermanas en herencia al 50% de un piso en Alicante Provincia
y nuestro padre es usufructuario por herencia de su viuda, Una de nosotras le puede comprar su parte a nuestro padre, y luego comprarle a la otra su parte de dicho proindiviso.? Y otra pregunta el valor que se asignó a la vivienda fue por valor catastral, el valor de compra a mis familiares debe ser por este mismo valor, el que esta registrado en la Herencia y aceptado por los tres, o debe ser a valor de mercado. Y se puede pedir la extincion de Cosa Comun o Proindiviso, con un usufructuario?. Gracias por su orientación