
Reconocimiento fotográfico del sospechoso
Requisitos para la validez como prueba del reconocimiento fotográfico del sospechoso.
Entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras sobre delitos, se encuentra, la identificación o reconocimiento fotográfico del sospechoso.
Este reconocimiento ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de la acusación que se formule.
EJEMPLO:
Una persona sufre un hurto en el interior del autobús y la Policía le exhibe a la víctima en la Comisaría una serie de albumes de fotografías de personas fichadas por delitos de hurto en parecidas circunstancias
En relación al reconocimiento fotográfico de sospechosos en sede policial, hemos de decir que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, tratándose de actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación a veces imprescindible, porque no hay otra manera de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor.
Estas diligencias de identificación del sospechoso mediante imágenes fotográficas, dada su innegable trascendencia, debe producirse con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
Requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la validez del reconocimiento fotográfico del sospechoso en sede policial:
1.- La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
2.- Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación (víctima).
3.- Asimismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de “acierto” que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles Interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
4.- Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
5.- Y por último, para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Este proceso de diligencia de investigación de reconocimiento fotográfico del sospecho se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva “rueda“, constituida y practicada con respeto a la norma procesal (artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
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