Delito contra la seguridad e higiene en el trabajo

Delito contra la seguridad e higiene en el trabajo

El delito contra la seguridad e higiene en el trabajo está castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El delito contra la seguridad e higiene en el trabajo está contemplado dentro del Título XV del Código Penal dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores.

La conducta perseguida por este delito viene recogida en el artículo 316 del Código Penal de la siguiente manera:

«Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física,…»

Artículo 316 del Código Penal

Es IMPORTANTE para saber si la conducta del sujeto puede estar incursa en un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, conocer por tanto las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que la infracción de las mismas es la que puede desencadenar la condena, destacando a tal respecto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Como veis el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo es un delito de omisión, bien porque no se ha cumplido el plan de prevención de riesgos laborales, bien por no facilitarle al trabajador los medios necesarios para que trabaje con las medidas de seguridad e higiene adecuadas para el puesto que viene desempeñando, incluyendo en este último aspecto la falta de formación al trabajador sobre seguridad e higiene.

¿Qué pena lleva aparejada el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo?

– La pena señalada para este delito es de prisión de 6 meses a 3 años, y además la pena de multa de 6 a 12 meses (artículo 316 C. Penal).

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– Cuando el delito se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado (artículo 317 C. Penal).

 

¿Si los hechos se cometen por una persona jurídica (una sociedad, empresa, etc.), a quien se castiga?

El artículo 318 del Código Penal establece que cuando los hechos previstos anteriormente se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

 

Ejemplos de sentencias del delito contra la seguridad e higiene en el trabajo

–  Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1ª), sentencia 12.02.2015: » El incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales citada integra en este caso el tipo del art. 316 del Código Penal ; el empresario don Isidro pudo y debió de haber facilitado las medidas de seguridad , por ejemplo colocación de barandillas que impidieran el acceso al hueco, que hubieran protegido al trabajador don Fausto del peligro de caída que suponía la existencia de un hueco de las dimensiones señaladas en el suelo de la planta donde se accedió a inspeccionar un cable de televisión, impidiendo de haber adoptado dichas medidas que se produjera el daño que en este caso no fue sino la concreción del peligro evidente de caída por el hueco.»

–  Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de 24.07.2014: » El tipo del artículo 316 del Código Penal se trata de un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos hallamos ante la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. También se tipifica el delito como un comportamiento omisivo, en cuanto que sanciona a quienes estando obligados a ello, no faciliten los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.

La conducta de «no facilitación» se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, es decir, una omisión impropia, bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte. El precepto hace referencia a un resultado de peligro concreto plasmado en la expresión «peligro grave» para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, y esto es muy importante, en el caso de que el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.

Se trata, por último, de una norma penal en blanco, pues el comportamiento omisivo al que nos referimos ha de ponerse en relación con la normativa extrapenal relativa a la prevención de los riesgos laborales, lo que significa que el precepto ha de ser complementado por las normas seguridad concernientes al caso, centradas en principio en la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones que la desarrollan, sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo.»

OBSERVACIÓN:

La condena por este delito deja antecedentes penales, cuyo plazo de cancelación variará en función de la pena impuesta.

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Francisco Sevilla Cáceres

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