Extinción de la prestación por desempleo
El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de fecha 22/11/2011 resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un ciudadano que se le negó que siguiera percibiendo la prestación por desempleo por haber estado en el extranjero más de 15 dias sin comunicárselo al Servicio de Empleo.
Según el Alto Tribunal , la ausencia y permanencia en el extranjero del trabajador, si bien en un primer momento pudo estar justificada por la premura del abandono de España y la gravedad de la causa -su padre había sido hospitalizado el día anterior y falleció a los dos meses de su ingreso en la clínica- posteriormente devino carente de justificación alguna ya que el motivo de la ausencia de España y permanencia en Bolivia había desaparecido pues el padre había fallecido, no obstante lo cual, el trabajador permaneció un mes más en su país. Esta salida sin previa autorización del recurrente y de duración superior a 15 días es motivo de extinción de la prestación conforme al art. 213,1 g) de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpuso por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia que reconoció al demandante el derecho a continuar percibiendo las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas, pese a haber incumplido su obligación de comunicar a dicho organismo que se iba a ausentar de España por más de quince días por considerar justificado su viaje y probada la premura en realizarlo, que le impidió efectuar la comunicación.
La Sala del Supremo declara que el trabajador, que venía percibiendo prestación por desempleo, abandonó España y permaneció en Bolivia durante algo más de tres meses. Esta ausencia y permanencia en el extranjero del trabajador, si bien en un primer momento pudo estar justificada por la premura del abandono de España y la gravedad de la causa -su padre había sido hospitalizado el día anterior y falleció a los dos meses de su ingreso en la clínica- posteriormente devino carente de justificación alguna, ya que el motivo de la ausencia de España y permanencia en Bolivia había desaparecido, pues el padre había fallecido, no obstante lo cual, el trabajador permaneció un mes más en ese país.
El razonamiento jurídico esgrimido por el Tribunal Supremo, que trascribimos literalmente por su importancia es el siguiente:
“Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la trascripción de los preceptos aplicables:
El artículo 213.1 LGSS, estable: “El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:… g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen”.
Por su parte el artículo 6.3 del RD 625/85, de 2 de abril, en redacción dada por RD 200/06, de 17 de febrero dispone: “El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuo inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los convenios o normas comunitarias. En otro caso el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio “.
Por lo tanto, la prestación de desempleo, puede quedar en las siguientes situaciones:
a) Suspendida, en los supuestos de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre que sea por un periodo inferior a doce meses.
b) Mantenida, en los supuestos de la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez.
c) Extinguida, en los supuestos de salida al extranjero por tiempo superior a 15 días, no comprendidos en el apartado a).
La razón de la extinción es que el preceptor de prestación de desempleo tiene que cumplir las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, muchas de las cuales resultan imposibles de cumplir si el trabajador no permanece en España.
En el asunto ahora examinado el trabajador, que venía percibiendo prestación por desempleo, abandonó España y permaneció en Bolivia durante algo más de tres meses.
Esta ausencia y permanencia en el extranjero del trabajador, si bien en un primer momento pudo estar justificada por la premura del abandono de España y la gravedad de la causa -su padre había sido hospitalizado el día anterior y falleció a los dos meses de su ingreso en la clínica- posteriormente devino carente de justificación alguna ya que el motivo de la ausencia de España y permanencia en Bolivia había desaparecido pues el padre había fallecido, no obstante lo cual, el trabajador permaneció un mes más en Bolivia.
A la vista de los datos anteriormente consignados forzoso es concluir que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 625/85 de 2 de abril, en redacción dada por el RD 200/06, de 17 de febrero, procede la extinción de la prestación de desempleo que venía percibiendo el trabajador y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado.
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