engaño suficiente en el delito de estafa

Engaño suficiente en el delito de estafa

El engaño suficiente en el delito de estafa es el adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La existencia de un engaño suficiente en el delito de estafa es uno de los elementos imprescindibles que ha de darse para condenar por este delito.

Antes de ver qué considera por la Jurisprudencia engaño suficiente, recordemos que el delito de estafa viene recogido en el artículo 248 del Código Penal:

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro)

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»

Artículo 248 del Código Penal.

El delito de estafa está penado con prisión de seis meses a tres años (artículo 249 Código Penal 9).

Existen también estafas agravadas cuya pena puede alcanzar hasta ocho años de prisión.

Si lo estafado no supera los 400 euros se considera un delito leve de estafa y la pena de multa de uno a tres meses.

Engaño suficiente en el delito de estafa- Jurisprudencia

El Tribunal Supremo entiende que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina del Tribunal Supremo considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

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La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Sobre la suficiencia del engaño se ha de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas, regla general que enuncia la sentencia del tribunal supremo 1243/2000 de 11 de julio en los siguientes términos:

«el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.

Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.»

Asimismo el tribuna supremo distingue entre el dolo civil y el dolo penal:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.1997, indica que:

«la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles…»

Sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.1997

En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es previo y por tanto antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito.

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La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados«, en los que el señuelo o engaño que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Además del engaño suficiente en el delito de estafa se exige el elemento del desplazamiento patrimonial.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Pedro

    Me veo en una situasion de engaño y estafa,porque he tenido a una persona detras que pienso en parte por amistad que me esta ayudando y esto desde hace muchos años y me estoy asustando porque le he estado dando cantidades de dinero y no veo una resulucion a mi problema sino que se me prologa.Y todo esto porque me enamore de una mas joven que yo y sus padres engañados tambien me rechasaron pero nos queremos.¿Que debo hacer ante esta situacion,buscar un detective privado ya que no me lo puedo costear y averiguar la situacion o rrecurir a otros medios?.

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