Administración de la sociedad de gananciales

Administración de la sociedad de gananciales

En la administración de la sociedad de gananciales se establece el principio de "cogestión" por ambos cónyuges de los bienes gananciales.

Vamos a ver como se regula la administración de la sociedad de gananciales en el Código Civil y como se interpreta por la jurisprudencia.

Dentro de las normas del Código Civil (Sección 4ª del Capitulo IV), sobre administración de la sociedad de gananciales, el artículo 1375 del Código Civil establece el principio de cogestión y codisposición de bienes gananciales:

«en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges,..».

Actos de administración y de disposición de los bienes gananciales

Tenemos que distinguir entre actos de administración y de disposición de bienes gananciales:

Actos de administración de los bienes gananciales

El artículo 1376 del Código Civil establece:

«Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.»

Actos de disposición de los bienes gananciales

El artículo 1377 del Código Civil establece:

«Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.»

Liquidación de la sociedad de gananciales

Los problemas con la administración de la sociedad de gananciales suelen surgir con cierta frecuencia cuando el matrimonio pretende divorciarse o liquidar la sociedad de gananciales; en esos momentos es cuando uno de los cónyuges alega que el otro ha efectuado una exclusiva gestión de los bienes gananciales o que ha dispuesto de alguno de ellos en beneficio propio sin contar con su consentimiento, dándole un destino distinto al sostenimiento de la familia y de las cargas familiares.

Sentencias que consideran una buena o mala administración de la sociedad de gananciales

A continuación y a modo de ejemplo citamos algunas sentencias sobre una correcta o incorrecta administración de la sociedad de gananciales:

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), sentencia de 30.04.2012

»  la vivienda que perteneció al matrimonio en régimen de gananciales no debe incluirse en el activo de la sociedad, toda vez que al tiempo de la disolución de dicho régimen (divorcio), el inmueble ya había sido enajenado, por lo que no formaba parte del patrimonio de la sociedad. De otra parte el art. 1397 Código civil al fijar las partidas que habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales, indica: » Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución». 

Tal referencia lo es a los bienes existentes en el momento de su disolución (divorcio), y no debe de olvidarse que constante la sociedad conyugal, serán a cargo de la sociedad de gananciales, entre otros, el sostenimiento de la familia y la adquisición de bienes comunes ( art. 1.362 Código Civil), y que la administración de la sociedad de gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges ( art. 1.375 Código civil) y que para realizar actos de disposición a titulo oneroso se requiere el consentimiento de ambos ( art. 1.377 Código Civil).

Consiguientemente, se incluirán en el activo las sumas de dinero existentes al tiempo de la disolución (divorcio), y, evidentemente no, respecto de sumas que se ingresaron en la sociedad en su momento pero que se ha dispuesto de ellas con anterioridad,  conforme al uso familiar, como es el vender un piso y comprar otro con ese dinero, y el pago de deudas pendientes, como ha acreditado la prueba practicada en las actuaciones. Todo ello lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.»

–  Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), sentencia de 12.03.2008

» La actual redacción del Código civil establece que la administración de los bienes gananciales corresponde a ambos cónyuges, de modo que para realizar los actos de disposición de los mismos es preciso el consentimiento de ambos, tanto a título oneroso ( art. 1377 C. Civil) como gratuito ( art. 1378 C. Civil), estableciendo sus consecuencias los citados preceptos y con carácter general el art. 1322 C. Civil, que distingue entre los actos a título gratuito (nulidad), que no es el caso, y a título oneroso que es lo que alega la parte apelante, en cuyo caso estamos ante un supuesto de anulabilidad.

Si ello es así no hay duda que si se considera que en el documento debatido se está dando una transmisión del 50 % del local de autos por el marido sin el consentimiento de la esposa, al haber percibido aquel parte del precio,  y aceptando a los meros efectos dialécticos que la Sra. Gabriela no supiera tal avatar y por tanto no hubiera consentido la transmisión, lo que la Sala considera no se ha acreditado, estando ante un supuesto de anulabilidad, al considerar aplicable la última evolución jurisprudencial en la aplicación del art. 1413 C. Civil, corroborada por la nueva regulación del Código Civil (art. 1322), es claro que para su consideración no vale alegarla vía excepción, sino que es necesario la formulación de acción, en este caso de reconvención por la única legitimada para ello, la Sra. Gabriela, quien no lo hizo, tal y como se deduce del contenido de su escrito de contestación (f. 75), de ahí que no puede considerarse dicha alegación en el presente proceso.»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), sentencia 30.09.2014

» En el caso enjuiciado se da el supuesto previsto en el artículo 1384 del Código Civil , esto es, la venta de D. Domingo a su madre Dª Otilia de 24 acciones de una sociedad de la que era administrador único el Sr. Domingo, las cuales tenían carácter ganancial aunque figurasen a su nombre, suscitándose la cuestión de si su esposa Dª Sonsoles tuvo conocimiento de dicho acto dispositivo y lo consintió expresa o tácitamente.

En el presente caso ha quedado acreditado que Dª Sonsoles no consintió, ni expresa ni tácitamente, el acto dispositivo de los títulos valores efectuado por D. domingo, que, por ello, queda fuera del amparo que dispensa el art. 1384 del Código civil, y en su consecuencia se condena a D. Domingo y a su madre Dª Otilia a que los devuelvan, esto es, debiendo devolver DOÑA Otilia al vendedor las 24 acciones de la mercantil, quedando como titular de las mismas D. Domingo para el haber ganancial que en el momento de la compraventa tenía con DOÑA Sonsoles».

Inmaculada Castillo

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