Negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia

Negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia

La negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia se considera delito de desobediencia por ser obligatorio someterse a dicha prueba.

¿La negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia por parte del conductor se considera delito?

Antes de dar respuesta a la pregunta es importante recordar que si los agentes de la Guardia civil o Policía invitan al conductor de un vehículo a que realice la prueba de alcoholemia o de detección de drogas y el sujeto no quiere practicar dicha prueba, es muy probable que sea condenado por dos delitos:

a) Conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas o drogas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal.

b) Delito de desobediencia por no someterse a dichas pruebas del artículo 383 del Código Penal.

Regulación del delito de desobediencia por no someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia:

artículo 383 Código Penal:

«El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.»

Decisión del Tribunal Supremo sobre la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia

La Sentencia 210/2017, de 28 de marzo, recoge el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que se afirma que la negativa a practicar la segunda prueba está incardinada en el artículo 383 del Código penal.

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Posteriormente se han dictado varias sentencia, como la que comentamos a continuación, o la de fecha 2.06.2021 en el mismo sentido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6.04.2018:

1º.- El supuesto contemplado es el siguiente:

Una dotación de la guardia urbana observó la conducción irregular del acusado que arrancaba y paraba, circulando unos pocos metros por lo que le requirió para que mostrase la documentación. Los agentes se apercibieron del estado del acusado ya que emitía un fuerte olor a alcohol, le costaba mantener la verticalidad, se agarraba para no caerse, intentó encender un cigarrillo al revés, mirada perdida, dilatación de pupilas y habla pastosa.

Realizada una primera prueba alcoholimétrica por los agentes de la Guardia urbana, arrojó un resultado a las 17:35 horas de 1, 47 mg/I por aire espirado.

El acusado se negó a realizar la segunda prueba, a pesar de que fue advertido por los agentes de su negativa, manifestando de forma expresa que no quería soplar.»

2º.- La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido.

3º.- El bien jurídico protegido por el artículo 383 Código Penal está vinculado con la seguridad del tráfico vial. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial.

El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no deja de ser una modalidad singularizada.

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4º.- Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial.

Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario.

En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial.

Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico «seguridad vial» está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

5º.- Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

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6º.- Como colofón a todo lo dicho, concluimos que la negativa a practicar la segunda prueba está incardinada en el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal.

Francisco Sevilla Cáceres

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