El control de Transparencia del IRPH

Auto del Juzgado de Almería sobre el IRPH

Auto del Juzgado de Almería sobre el IRPH

Auto del Juzgado de Almería sobre el IRPH

Os comentamos el reciente Auto de 7 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería  que hace referencia al IRPH como índice referencia y lo considera clausula abusiva.

El Auto aunque breve porque se ha dictado en sede de un proceso ejecutivo frente al BBVA, viene a declarar la abusividad de una serie de cláusulas del préstamo hipotecario, entre las que se encuentra el IRPH. Una vez mas es un Auto dictado por el Juez de Primera Instancia y en fase de ejecución con lo cual no crea jurisprudencia, si bien sin duda constituye un paso mas contra el IRPH.

Al respecto del IRPH, como índice establecido para los prestatarios en el contrato que sirve de título ejecutivo, declara el Auto Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería que, “resulta claramente perjudicial para aquellos, frente al más objetivo del Euribor, porque al tratarse de un índice basado en el tipo medio de los préstamos hipotecarios que conceden Bancos y Cajas de Ahorro, y desvinculado al precio del dinero, resulta palmario que es mucho más gravoso para los consumidores que si se hubiera establecido la referencia al Euribor.”

La STS de 9 de mayo de 2013 de nuestro Tribunal Supremo establece (apdo. 215) que la transparencia en la negociación de una cláusula contractual «incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato«, señalando en este sentido la necesidad de que «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato«.

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Haciendo igualmente referencia a la Directiva de la UE 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la cual es tajante al afirmar que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente «se considerarán abusivas» si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor «un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato«, afirma el juzgador que el en caso enjuiciado, el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes constituye un típico contrato de adhesión, en el que el consumidor no puede hacer otra cosa si quiere adquirir un bien mediante pago fraccionado que la de aceptar todo el clausulado, el cual se encuentra redactado unilateralmente de antemano por la entidad financiera. Correspondía a la entidad bancaria explicar a los prestatarios cual era el verdadero alcance de las cláusulas del contrato que estaban firmando, a fin de que pudieran tomar conciencia de las consecuencias económicas que suponía la aceptación de determinadas cláusulas

Pues bien, en base a ello, considera el juzgador que la entidad BBVA, NO acreditó en el procedimiento que se diese información previa a los prestatarios sobre la incidencia que la cláusula relativa al índice de referencia pudiera tener en la economía del contrato.

Precisamente, la referida STS de 9 de mayo de 2013, dictada en relación a las llamadas «cláusulas suelo», denunciaba dicha práctica bancaria(siendo el demandante la misma entidad BBVA), al establecer en el apartado 296, lo siguiente:

«b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

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d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Considera el juzgador que para la validez de la cláusula del IRPH utilizado, dado que no existe constancia de que los clientes tuviesen conocimientos financieros, se les debería haber realizado, previamente a la firma del contrato, las distintas simulaciones entre los referenciales más comunes, comenzando por el Euribor, y lo cierto es que no se ha acreditado tal circunstancia, provocando así un desequilibrio importante, en perjuicio del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, declara la nulidad de la citada cláusula, dado su carácter abusivo

Maria Jose Arcas Sariot
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