
Testamento nulo por preterición no intencional de todos los descendientes
La cuestión fue resuelta por la DGRN en resolución de 13 de septiembre de 2001 y hablamos de ella en esta entrada.
¿Qué es la preterición?
Antes de nada recordemos que la preterición tiene lugar cuando no se menciona a un heredero forzoso en el testamento, por ejemplo al repartir los bienes el testador no nombra a uno de los hijos.
Se regula en el artículo 814 del Código Civil que dispone:
Testamento nulo por preterición no intencional de todos los descendientes
La cuestión planteada es la de decidir si en el caso en que el único testamento del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos y descendientes, puede considerarse que este queda automáticamente ineficaz en cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaración judicial en tal sentido.
¿Será necesaria la previa declaración judicial de ineficacia del contenido patrimonial del testamento existente o se considera automáticamente nulo y se puede acudir al notario para hacer la declaración de herederos?
Imaginemos el siguiente caso: Testador que antes de tener hijos deja en testamento todos sus bienes a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas y muere sin haber revocado ese testamento.
Si el testamento queda ineficaz automáticamente se podrá acudir al notario, respetando los derechos testamentarios de dicha sociedad y partir la herencia; en otro caso será necesario ejercitar una acción judicial por parte del heredero o herederos preteridos en para reclamar sus derechos ante el juez.
La DGRN, resolviendo la cuestión declara que no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición.
Los principales argumentos utilizados son:
.- El Código Civil prevé para el caso de preterición no intencional de todos los hijos o descendientes, la ‘anulación’ de las disposiciones patrimoniales testamentarias, y este termino apunta claramente a la necesidad de impugnacióndel testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar sin efecto.
.- Se necesita previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido, para que proclame la no intencionalidadde la preterición.
.- El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente valido (artículo 658 del Código Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la solución contraria
.- la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.
.- la tesis contraria a ello sería tanto como aproximar el tratamiento del supuesto debatido al de “caducidad de disposiciones testamentarias”, lo cual carece de justificación legal.
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