Cobrar costas en el procedimiento de jura de cuentas

Cobrar costas en el procedimiento de jura de cuentas

No cabe cobrar costas en el procedimiento de jura de cuentas cuando el abogado o el Procurador son los que instan este procedimiento.

Sobre la cuestión de si cabe o no cobrar costas en el procedimiento de jura de cuentas, los tribunales se pronuncian en contra por las razones que más adelante señalo.

Antes de nada recordamos en qué consiste el procedimiento de Jura de cuentas.

¿En qué consiste la Jura de cuentas?

Cuando el cliente no le abona los honorarios a su abogado o a su procurador, estos profesionales pueden instar un procedimiento judicial sumario y especial denominado «jura de cuentas» para reclamar el importe de sus honorarios por los servicios jurídicos prestados.

La tramitación de este procedimiento especial viene regulada en el artículo 34 LEC (jura de cuentas de los procuradores), y en el artículo 35 LEC (jura de cuentas de los abogados).

Estos dos preceptos han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que ha incluido una novedad importante y es la obligación de aportar en la solicitud de jura de cuentas el contrato de prestación de servicios firmado por el cliente que será examinado por el Juez por si existiera alguna cláusula abusiva:

«deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva

¿Puede el abogado o el procurador cobrar las costas que se deriven del procedimiento de jura de cuentas? 

Con un ejemplo explicamos lasiguiente cuestión:

Un abogado interpone contra su cliente un procedimiento de jura de cuentas porque no le ha pagado sus honorarios. Si finalmente el cliente no se opone y se despacha ejecución ¿puede además cobrarle ese mismo abogado las costas de la ejecución?

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Siguiendo los razonamientos de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en sentencia de 25.01.2017, la respuesta es que NO se pueden incluir honorarios en la tasación de costas de los procedimientos de jura de cuentas por lo siguiente:

1º.-  La intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.

2º.-  Este criterio es mayoritario en las Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007 , que cita la de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31 , se dice:

«Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor «este proceso llamado «de cuenta jurada» o de «jura de cuentas», es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 -, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan. Tienen, como siempre, a su disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación» ( SAP Valencia, de 13 de enero de 2003 )».

No se trata de un juicio o proceso declarativo en el que sea exigido aplicar las normas generales sobre la comparecencia en juicio y sobre la dirección letrada. Ello es así porque, como bien se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 1999 «los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3 , 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : si el procurador puede, por sí mismo promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Artículo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente.

La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas».

Resoluciones sobre la imposibilidad de cobrar las costas

Sobre la imposibilidad de cobrar costas en el procedimiento de jura de cuentas se pronuncian otras Audiencias Provinciales, que toman como referente remoto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903. No se está, por tanto, en la jura de cuentas en presencia de un «juicio» propiamente dicho ni se puede decir que los intervinientes en el expediente de jura de cuentas sean litigantes en sentido estricto. Lo que excluye la aplicación de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la misma tesis se sostiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14, de 28 de junio de 2005 ; de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004 ; de Cádiz, sección 2ª, de 2 de diciembre de 2002 y de Almería, sección 3ª, de 4 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Alumno2

    Buenos días:

    Soy alumna del Máster de Abogacía, estoy preparándome para el examen y repasando los exámenes del Ministerio, me he encontrado con una duda respecto al art. 35 LEC. En la pregunta 31 del examen de octubre de 2017 se plantea esto:
    1. En el procedimiento de reclamación de honorarios de abogado, si el
    deudor no paga ni > formula oposición dentro del plazo de 10 días en el que es requerido de pago por el Letrado de la > Administración de Justicia, ¿qué ocurre? Indique la respuesta correcta:

    a) Se dictará decreto de terminación del proceso y el abogado podrá
    ejercitar su pretensión en el procedimiento declarativo que corresponda.

    b) Se dictará decreto de terminación del proceso y el abogado podrá
    ejercitar su pretensión en un proceso monitorio.

    c) Directamente se despachará ejecución por la cuantía a la que asciende
    la minuta, sin las costas.

    d) Directamente se despachará ejecución por la cuantía a la que asciende
    la minuta, más las costas.

    A mi entender, la pregunta correcta no sería la C???

    Gracias por la atención prestada. Un saludo

  2. Kabra

    Pues a mí en una Jura de cuentas del abogado me condenaron en costas por decreto de la secretaria judicial el cual era irrecurrible y tuve que pagarlas porque si no me enfrentaba a una demanda ejecutiva de dichas costas. Y el abogado era el mismo que reclamaba sus honorarios que a pesar de estar prescritos la secretaria judicial decía que no era competencia de ella entrar en la prescripción y tuve que pagar el principal y las costas del abogado que se defendía a sí mismo y las de su procuradora.
    Eso sí, mi abogado me insinuó que podría reclamar lo pagado en otro procedimiento civil. Y ahí quedó la cosa, harto de juzgado, abogados y procuradores. De esto hace 2 años.

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