Pago de la legitima en dinero

Pago de la legítima en dinero

El causante podrá ordenar en el testamento el pago de la legítima en dinero al resto de los legitimarios, tal y como dispone el artículo 841 Código Civil.

El artículo 841 del código civil permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago de la legítima en dinero (en metálico) y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes.

El citado precepto, en su párrafo primero, dispone:

“El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios”.

EJEMPLO

Una persona tiene 3 hijos y los nombra herederos a partes iguales en su herencia.

No obstante el causante en su testamento dispone expresamente que la vivienda de la que es propietario, sea para su menor hijo, ordenando que la porción de la herencia que le corresponde a los otros 2 hijos, le sea pagada con dinero de la herencia o  con dinero que no sea de la herencia.

” No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.”

Artículo, art. 842 Código Civil

Según el Tribunal Supremo, esto significa, que la autorización del pago de la legítima en dinero permite al hijo obligado a pagar a optar por atribuir bienes en lugar del dinero.

Esta posibilidad no se puede ejercer por los legitimarios afectados por la opción, ya que cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia.

Sobre la naturaleza del citado artículo 841 del Código Civil, hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye una facultad, la del pago de la legítima en dinero, a quienes reciben el caudal hereditario (quienes reciban los bienes) frente a quienes no lo reciben.

Para que esta opción sea eficaz (se denomina CONMUTACIÓN), se requiere que la partición en que se ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial, conforme dispone el art. 843 del Código Civil.

Art. 843 Código civil: ” Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.”

 

Requisitos para que se produzca el pago de la legítima en Dinero

” Los requisitos para que se produzca el pago de la legítima en dinero son:

  • Que el testador lo haya autorizado.
  • Que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente.
  • Que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto.

Plazo para el pago de la legítima en metálico

La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de UN AÑO desde la apertura de la sucesión.

El pago deberá hacerse en el plazo de OTRO AÑO más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad .

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición. (art. 844 Código Civil).

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal (art. 847 Código Civil).

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Mercedes Asensio

    Hola Carlos,
    Mi suegra muere en 2014 con tres hijos. Nombra herederos a los dos hijos de mi cuñada, sus mietos.
    Mi marido y su hermano, la legitima.Deja su piso de Barcelona, que mi cuñada vende por 160 000 eiros en 2019.
    Mi marido pide su legitima amistosamemte y la respuesta es no
    En 2017 la pide por birofax y le dicen que se la daran a la venta del piso. El lo para. Ahora venden el piso y un sobrino se compra uno de 80 000 euros y otro alquila una nave y se pone un megocio. Mi marido vuelve a pedir amistosamemte su legitima y le dicen que no hay nada, que se espere año medio.
    Su hermano no ha pedido nada.
    Que aconsejais? Que cuesta llevarlos a juicio? Que le corresponde a mi marido con los intereses devengados?
    Mercedes

  2. Cristina Gómez Esquius

    Hola, una amiga tiene un piso a medias con su cuñada. Se lo dejo su marido al morir a las dos y vive mi amiga con una discapacidad del 44%, ahora pasados muchos años le reclama la legítima. Ella no tiene el dinero y tendría que vender y darle la legítima, se puede reclamar si han pasado ya tantos años? Se puede hacer vender y marchar de su casa a una persona con discapacidad?

    Podríamos hacer una primera consulta por Skype con vosotros, pagando?

    Gracias!

  3. Carlos

    Somos tres hermanos, uno esta desederado, por parte de mi madre. Le corresponde la la tercera parte de mi padre, es decir una sexta parte. Si no tenemos dinero para darselo que solucion hay. Se tiene que esperar hasta que tengamos,darselo poco a poco etc.

    • Inmaculada Castillo

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