
Prescripción para reclamar el precio en una compraventa civil
Antes de que veamos algunas cuestiones sobre la prescripción para reclamar el precio en una compraventa civil, es importante saber cuando estamos frente a una compraventa civil o en cambio estamos frente a una compraventa mercantil.
El artículo 325 del Código de Comercio establece que una compraventa será mercantil cuando se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior.
Es decir, que la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender. Ejemplo: Un empresario le compra a otro mercancías que después vende en su tienda a particulares.
En cambio la compraventa tendrá naturaleza civil si no se destina para revender sino que es para consumo propio.
Ejemplo:
Un particular adquiere un vehículo para su uso particular y al margen de cualquier actividad comercial o empresarial.
Conforme ha señalado nuestro Tribunal Supremo, la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, el primero el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados y, el segundo, el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa.
Esta distinción entre compraventa civil o mercantil tiene relevancia en muchos aspectos jurídicos, entre otros sobre la reclamación por los efectos de la cosa vendida y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa (artículos 342 del Código de Comercio y 1486 del Código Civil).
También la distinción entre una y otra, es fundamental por lo que se refiriere a los plazos de prescripción de las acciones para reclamar el precio de la cosa vendida.
El plazo de prescripción para reclamar el precio en una compraventa civil es de tres años y viene regulado en el artículo 1967.4º del Código Civil en los siguientes términos:
“Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
4º.- La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.”
En cambio la prescripción en una compraventa mercantil es de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 o de quince años como se establecía con anterioridad (artículo 1964 Código Civil).
Ejemplo de sentencia:
Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), sentencia de 12.04.2017:
“Pues bien, en el caso objeto de auto nos encontramos ante la compraventa de una cosa mueble que vende una entidad mercantil a una consumidora, siendo pues de aplicación el contenido del art. 1967.4 del Cc donde se dice que prescribe por el transcurso del plazo de tres años las obligaciones en abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, no el plazo previsto con carácter general en el art. 1964 de esa misma norma para las acciones personales, tal como de forma errónea se aplica en la resolución recurrida.
Pues bien, de las pruebas practicadas resulta que en el asunto que nos ocupa se dan todos los requisitos que exige dicho precepto jurídico.
En primer lugar un presupuesto de índole subjetiva, que es la condición de jurídico profesional de la entidad acreedora, al tener la cualidad de comerciante o empresario (equivalente a la alocución de mercaderes que utiliza el legislador). En segundo lugar concurre el presupuesto de carácter objetivo impuesto por la norma, cual es que la reclamación del precio de géneros vendidos a la demandada, en este caso de un vehículo o bien mueble. Y, en tercer lugar, en cuanto a la condición personal de la deudora, ya antes hemos dicho que no consta que ni que la compradora sea comerciante o empresaria ni que hubiese adquirido el bien para su reventa o con ánimo de lucro y no para su consumo final.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que la acción ejercitada, en lo que se refiere a la reclamación del precio no satisfecho del turismo objeto del contrato de compraventa, ha prescrito por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en la norma, recordemos que el contrato se suscribió el día 15 de octubre de 2005, que la prescripción se interrumpió por reclamación extrajudicial mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, que después y habiendo ya transcurrido el plazo legal de prescripción se volvió a requerir extrajudicialmente a la deudora el día 18 de julio de 2011 y que la reclamación judicial se efectuó mediante demanda presentada el 26 de marzo de 2015.
En conclusión, siendo la operación de compraventa aquí contemplada de naturaleza civil y las circunstancias indicadas, a efectos de la prescripción de la acción para reclamar el resto del precio, es de aplicación el plazo de tres años, de conformidad con el art. 1967.4º CC , por lo que la acción ejercitada está prescrita ( SSTS 9/7/2008 y 7/1/2011 ).”
Conclusión:
El plazo de prescripción para reclamar el precio en una compraventa civil es de tres años conforme al artículo 1967.4º del Código Civil.
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