Impugnar los acuerdos de la Comunidad

Votar en contra de los acuerdos de la Comunidad

Votar en contra de los acuerdos de la Comunidad de propietarios. Disparidad de criterios por los Tribunales a la hora de la legitimación para impugnar.

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A cualquier vecino que pertenezca a una Comunidad si se le pregunta qué consecuencias jurídicas tiene votar en contra de los acuerdos de la Comunidad, nos dirá inmediatamente que esto significa estar en desacuerdo con alguna de las decisiones que adopte la Junta de propietarios, y por tanto, quien vote en contra está legitimado para impugnar dicho acuerdo ante el Juzgado.

Pues bien, esta respuesta que se mueve dentro de los parámetros de la lógica, no está tan clara por algunos Tribunales como veremos a continuación.

El problema surge por el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto por lo que dispone el artículo 18.2 LPH  referido a la impugnación de los acuerdos de la Comunidad, cuya literalidad es la siguiente: ” Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto”.

Como observamos, el citado artículo no expresa que para impugnar los acuerdos se requiera “el voto en contra“,  sino que hace referencia al concepto “salvar el voto“. Esto ha producido que muchos Juzgados consideren que si el propietario “no ha salvado su votono podrá impugnar los acuerdos de la comunidad, no siendo suficiente si en la votación ha hecho constar “su voto en contra“.  Esta corriente de opinión seguida por algunos Tribunales, tiene que ver por tanto, con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que se les niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento de que el citado artículo 18.2 de la LPH, cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme.

Esta corriente formalista se ha seguido entre otras, por las sentencias de la AP Granada (Sección 5ª) de 14 de octubre de 2.011 ; sentencia AP Asturias (Sección 5ª) de 28 de octubre de 2.005 ; sentencia de AP Cantabria (Sección 4ª) de 2 de enero de 2.012 ; sentencia deValencia (Sección 7ª) de 21 de marzo de 2.011, etc.

La otra corriente, al contrario de la anterior, considera que el art. 18.2 LPH es una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que “salvar el votoequivale o es lo mismo quevotar en contra“, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos, ya que lo contrario supondría que la no asistencia a las juntas de propietarios resulte más ventajoso que acudir a ellas, cuando no existe razón alguna por la que ambas opciones no deban tener el mismo tratamiento a la hora de evidenciar la expresa voluntad contraria al acuerdo.Votar en contra de los acuerdos de la Comunidad

No ha parecido interesante traer a colación, la sentencia de la AP Las Palmas (Sección 5ª) de 16 marzo de 2015, que en este sentido dice: “ El juez consideró que en atención a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad horizontal que los comuneros presentes en la junta, celebrada el día 26 de marzo de 2010, carecían de legitimación para impugnar su validez por no haber salvado su voto y que los comuneros, propietarios de los apartamentos nº xxx y nº xxxx, que no asistieron, tampoco por no haber, los unos y los otros, satisfecho las dos cuotas de la derrama allí acordada que habían vencido cuando ellos presentaron la demanda en fecha 24 de junio de 2010. Tal reproche al comunero presente en la junta que votó en contra por no haber salvado su voto no es ya de recibo pues ha de tenerse en cuenta la decisión del Pleno de la Sala de Lo Civil del TS del 10 de mayo de 2013 (sentencia nº 242/2013) que declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión “hubieren salvado su voto “, del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.”

Otro EJEMPLO de este segundo sector, lo encontramos en la sentencia de la AP de Madrid (Sección 21ª) de 13.01.2015:

“En cuanto a la legitimación activa para la impugnación judicial de los acuerdos comunitarios, se le reconoce, al principio del apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , a “los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto“. La referencia legal a “salvado su voto” en relación con el vecino que hubiere votado en contra, ha dado lugar a dos interpretaciones contradictorias. Según una de ellas, basta con haber votado en contra aunque no se hubiere salvado el voto para ostentar la legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario. Sosteniéndose, por el contrario la otra, que, para ostentar la legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario, no basta con votar en contra sino que además tiene que salvarse el voto. Pero en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias número 242/2013 de 10 de mayo de 2013 y 332/2013 de 24 de mayo de 2013 , ha fijado, como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, que el requisito de salvar el voto, a los efectos de ostentar legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario, no se exige al propietario que ha votado en contra (al que le basta votar en contra para estar legitimado) sino al que se abstiene el cual solo estará legitimado si además hubiera salvado su voto. Se argumenta que: “La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo”.

 

Véase tambien en este otro artículo el valor de la “abstención en las Juntas de propietarios“.

CONCLUSION:

Aunque la decisión del Pleno del Tribunal Supremo haya de ser seguida por los Juzgados, considero que para evitar interpretaciones disitnas a las queridas por el comunero, se haga constar por el propietario que ha votado en contra de algun acuerdo de la comunidad que expresamente “vota en contra” y que “salva su voto a los efectos de la impugnación del acuerdo“, debiendo asegurarse que en la redacción del acta consta su nombre y dicha manifestación.

Francisco Sevilla Cáceres
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