Juicio posesorio hereditario

Juicio posesorio hereditario

El juicio posesorio hereditario tiene como objetivo que el heredero recupere los bienes poseídos por quien no es propietario ni usufructuario.

El juicio posesorio hereditario persigue que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

¿Dónde viene regulado el juicio posesorio hereditario?

Viene regulado en el artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario».

¿Qué objeto tiene el juicio posesorio hereditario para el Tribunal Supremo?

El objetivo es que el heredero recupere la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia frente al poseedor que no acredita ser dueño o usufructuario.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.10.2008

«… procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante.

Por ello el heredero no ha de acudir a este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea preciso hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos , pues si ello no es necesario el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.

Sin embargo, en el caso de que dicha posesión por tercero exista por un título originario (el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refería a la posesión a título de dueño o de usufructuario ) dicho cauce procesal resulta inadecuado, atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo, para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda , ya que el estado posesorio es un bien jurídico en sí mismo tutelado por el ordenamiento jurídico con independencia de que tal situación fáctica se corresponda o no con una titularidad legítima que ampare la posesión «.

Legitimación en el juicio posesorio hereditario

1ª.- Que la persona que insta este procedimiento (legitimación activa), sea heredero. Puede interponer el procedimiento el heredero aunque no se haya producido la partición de la herencia por la posesión civilísima que le otorga el artículo 440 del Código civil.

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2ª.- La persona demandada (legitimación pasiva) ha de ser el poseedor de hecho que carezca de título para poseer como dueño o usufructuario. Si el demandado fuese otro coheredero, no cabe este tipo de procedimiento según la jurisprudencia (en todo caso, el juicio adecuado sería el desahucio por precario).

Tramitación del juicio posesorio hereditario

La tramitación de este procedimiento será por los cauces del Juicio verbal.

No importa la cuantía del bien cuya posesión se solicita, ya que es un procedimiento que se sigue por razón de la materia.

El procedimiento se tramitará por el artículo 441.1 de la LEC, que establece:

«1. Interpuesta la demanda en el caso del numeral 3.º del apartado 1 del artículo 250, el letrado o letrada de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.»

Documentos obligatorios que hay que aportar a la demanda

En virtud de lo dispuesto en el artículo 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se exige que junto a la demanda se aporten lo siguientes documentos:

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«3º. El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión».

Sentencias sobre juicio posesorio hereditario

Veamos algunas sentencias que se pronuncian sobre el juicio posesorio hereditario.

Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), sentencia 30.06.2020:

«TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, como con total acierto y claridad se ha razonado en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada, e, incluso, podría decirse que es uno de los supuestos más típicos en que procede su ejercicio. Pues nos encontramos, de una parte, a los demandantes, Don Juan Miguel, heredero por testamento de su difunta tía, Doña Celia, según escritura pública( documentos 1 y 2 de la demanda); y, de otra, Don Fernando, que, desde hacía ya varios años viene ocupando la finca objeto de juicio sin autorización y sin pagar renta o merced. De modo que no ha acreditado que la posea en concepto de dueño , ni de usufructuario

Como hemos visto, para el éxito de la acción ejercitada, aparte de haber adquirido el demandante los bienes por título de herencia , basta con que nadie los posea en concepto de dueño o de usufructuario.»

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), sentencia 23.07.2015

«Y es que, en este caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada, e, incluso, podría decirse que es de los supuestos más típicos en que procede su ejercicio, donde encontramos, de una parte, a los demandantes, Don Adolfo y Doña Ariadna, padres y herederos abintestato de su hijo, Don Genaro, fallecido en estado de soltería y sin hijos, que, mediante la correspondiente partición hereditaria, adquirieron la vivienda de la que éste era exclusivo propietario…; y, de otra, encontramos a Doña Irene, que, desde hacía varios años y de una manera más o menos estable, venía conviviendo con el hijo de los demandantes, en la vivienda en cuestión, que sigue ocupando, con la oposición de aquéllos, pero que no puede alegar que la posea ni en concepto de dueña, ni de usufructuaria.

Para el éxito de la acción ejercitada, aparte de haber adquirido el demandante los bienes por título de herencia, basta con que nadie los posea en concepto de dueño o de usufructuario, y estas circunstancias resultan evidentes en este caso, ya que lo que alega la Sra. Irene es, únicamente, que ella convivía con el hijo de los actores, en la vivienda en cuestión, desde hacía varios años, ……, sin embargo, en ningún momento ha llegado a alegar dicha señora que poseyera el inmueble a título de dueña o de usufructuaria, que es lo único que podría impedir, de estimarse, el éxíto de la acción ejercitada, sin perjuicio de que la cuestión pueda reproducirse en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente, al no producir la sentencia dictada en éste, al tratarse de una tutela sumaria, los efectos de cosa juzgada.

Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de instancia, confirmar a los demandantes en la posesión.»

Otras acciones para recuperar la posesión de un bien

Existen otras acciones que también persiguen recuperar la posesión:

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ACCIÓN de recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario (artículo 250.1.2º LEC)

ACCIÓN que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión por despojo de la cosa o perturbación en su disfrute (artículo 250.1.4º primer párrafo LEC)

ACCIÓN para pedir la inmediata recuperación de la posesión de la vivienda ocupada ilegalmente (art. 250.1.4º párrafo segundo de la LEC).

ACCIÓN en defensa de la perturbación que ejercitan los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 250.1.7º LEC).

Conclusión

El juicio posesorio hereditario es uno de los procedimientos previstos en la Ley Enjuiciamiento Civil que tiene como finalidad que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

Francisco Sevilla Cáceres

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